REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, VEINTINUEVE (29) de FEBRERO del año dos mil OCHO (2008)
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: RONNY DE JESÚS MEDINA COLINA
APODERADO: MIGDALIA MENDOZA BALZA
DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA)
APODERADOS: BEATRICE NORIS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N° GP02-L-2007-001026.

Nace la presente causa por motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RONNY DE JESÚS MEDINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.731.592, asistido por la Abogado MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.528 en contra del VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA), representada Judicialmente por la Abogado BEATRICE NORIS, inscrita en el Inpreabogado Nº 128.191.-
Riela a los folios 86 y 87, escrito de transacción suscrito entre las abogados MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.528 (Representación de la parte actora), y por la parte DEMANDADA la Abogado BEATRICE NORIS, inscrita en el Inpreabogado Nº 128.191, revisadas las facultades de los apoderados judiciales , donde se evidencian que tienen facultades para transigir, convenir y desistir (folios 48 y 60); el mencionado escrito fue consignado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
Del escrito in comento se desprende que la parte DEMANDADA, ofrece para dar fin a la controversia por vía transaccional la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 20/100 (Bs. 10.193,20) diseminados en CUATRO pagos correspondientes a la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 08/100 (Bs. 2.680,08) los cuales serán realizados en fecha 10 DE MARZO 2008, 10 DE MAYO 2008, 10 DE JUNIO 2008 y 10 DE AGOSTO DE 2008, pagos estos que serán consignados ante la URDD de este Circuito Laboral, pago este que la parte actora acepta en los términos del escrito transaccional. Además solicitan en el referido escrito que sea homologada la transacción y se le de el carácter de cosa juzgada.

Visto los folios 86, 87, 48 y 60, antes descrito, a los fines de dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL ACUERDO SURGIDO ENTRE LAS PARTES, contenido en el acta de transacción, relativo a la demanda incoada por el ciudadano RONNY DE JESÚS MEDINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.731.592, asistido por la Abogado MIGDALIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.528 en contra del VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (VESEVICA), representada Judicialmente por la Abogado BEATRICE NORIS, inscrita en el Inpreabogado Nº 128.191, en consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada con relación al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en los términos contenidos en el acuerdo transaccional.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO del año dos mil siete (2008).
La Juez,
DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA
La Secretaria,
AMARILYS MIESES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.15 p.m
La Secretaria,
AMARILYS MIESES
EXP: GP02-L-2007-001026.-
DPdeS/AM/IColmenares.