REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de febrero de 2008
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001044
DEMANDANTE
WILMER JOSE GONZALLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 13.756.912.-
APODERADOS JUDICIALES:
MIGDALIA MENDOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-78.528.-
DEMANDADA:
VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL:
FRANKLIN ORAMAS Y BEATRICE NORIS ALMERON, I.P.S.A N°- 67.809 y 128.191.-
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALLES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano WILMER JOSE GONZALLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 13.756.912 representado por la abogada MIGDALIA MENDOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-78.528, contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A, representada por los abogados FRANKLIN ORAMAS Y BEATRICE NORIS ALMERON, I.P.S.A N°- 67.809 y 128.191, presentada en fecha 03 de mayo del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 25 de enero del 2008, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que empezó a laborar en la empresa demandada en fecha 03 de mayo del 2005, con el cargo de Inspector de Seguridad, con un horario de lunes a domingo, librando un día cualquiera por semana, de 6:00 a.m a 6:00 p.m, hasta el 11 de abril del 2007, fecha esta en que renuncio, ganando un salario básico diario de Bs. 17.966,66, es decir 18 BF, por lo que procede a demandar a la demandada, a los fines que esta le cancele lo siguiente:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 2.737.993,72
Intereses sobre prestaciones Bs. 309.462,13
Complemento de pago de antigüedad por finalización del contrato
Bs. 657.968,52
Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional Bs. 1.081.592,60
Diferencia de utilidades Bs. 1.008.122,30
Diferencia de utilidades Bs. 949.239,00
Utilidades fraccionadas Bs. 430.178,87
50% de los días domingos Bs. 232.750,00
Retroactivo Bs. 232.750,00
Comida balanceada Bs. 304.819,20
Descuento del preaviso omitido - Bs. 393.306,40
Bs. 7.551.569,80
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Admitió la relación de trabajo.
• Fecha de inicio y de terminación de terminación de la relación de trabajo.
• Los salarios alegado por el actor.
• que le adeuda el beneficio de la comida balanceada. desde el 01-03-2007 al 31-03-2007.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Que le adeude la cantidad de 122 días por prestación de antigüedad, ya que lo cierto es que le adeuda 105 días.
• Que le adeude la cantidad de 22 días por complemento de antigüedad, ya que lo cierto es que le adeuda 5 días.
• Que le adeude la cantidad de 44 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, ya que lo cierto es que le adeuda 39 días.
• Que se le adeude la suma de Bs. Bs. 1.008.122,30 por diferencia de utilidades año 2005, ya que el actor devengo para dicho periodo un salario diario de Bs. 20.525,46, que multiplicados por 46,66 días da. Bs. 1.004.378,00, y se le restará Bs. 190.000,00 que se le adelanto.
• Que le adeude utilidades año 2006, ya que fueron canceladas.
• Que le adeude la cantidad de 50% de domingos promediados, así como por retroactivo, ya que no laboró los domingos, ni realizó acuerdo alguno con el actor.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES ANEXAS A LA DEMANDA:
• Marcada A1 a la A3. Folios 6 al 8. Recibos de pago. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud que la parte demandada reconoció como cierto los salarios alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada B. Folio 9. Recibos de pago. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud que la parte demandada reconoció como cierto los salarios alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada C. Copia simple de la Convención Colectiva. Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE APRECIA
MERITO FAVORABLE:
El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
RONNY COLINA, DERWIN CHIRINOS, JOSE YANEZ: vista sus incomparecencias a la audiencia de juicio se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicito la exhibición de la relación de trabajadores exigida tanto por el INCE como por la Inspectoría del Trabajo, el libro de asistencia para determinar la hora de entrada y salida del actor, y los recibos de pagos.
La representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio no exhibió los mismos, más sin embargo la relación de trabajadores exigida tanto por el INCE como por la Inspectoría del Trabajo, no aporta nada ala solución de la controversia, el libro de asistencia para determinar la hora de entrada y salida del actor, igualmente dicho libro no aporta nada a la solución de la controversia, ya que el actor no demanda horas extras, y con relación a lo demandada por domingos, no consta el acuerdo que alega el actor, y por ultimo los recibos de pago la parte demandada reconoció los salarios alegados por el actor. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcada C. Recibo de pago de utilidades del año 2006. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada reconoce dicho pago, y de la cual se evidencia el pago efectuado, por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcada D. Carta de renuncia. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, ya que las partes están contestes con dicha renuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada A, Hoja de vida del actor. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Registro de Asegurado. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto aun y cuando esta en copia simple, la parte actora no impugno es mismo, pudiéndose evidenciar que el actor se encuentra debidamente asegurado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Recibo de cancelación de utilidades. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora reconoce dicho pago, y de la cual se evidencia el pago efectuado, por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la parte demandada admitió la relación laboral, pasa quien decide a analizar el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio:
Siendo que los hechos no controvertidos son los siguientes:
1) La relación de trabajo.
2) Fecha de inicio y de terminación de terminación de la relación de trabajo.
3) Los salarios alegados por el actor.
4) Que le adeuda el beneficio de la comida balanceada. desde el 01-03-2007 al 31-03-2007.
y como hechos controvertidos:
• Que le adeude la cantidad de 122 días por prestación de antigüedad, ya que lo cierto es que le adeuda 105 días.
• Que le adeude la cantidad de 22 días por complemento de antigüedad, ya que lo cierto es que le adeuda 5 días.
• Que le adeude la cantidad de 44 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, ya que lo cierto es que le adeuda 39 días.
• Que se le adeude la suma de Bs. Bs. 1.008.122,30 por diferencia de utilidades año 2005, ya que el actor devengo para dicho periodo un salario diario de Bs. 20.525,46, que multiplicados por 46,66 días da. Bs. 1.004.378,00, y se le restará Bs. 190.000,00 que se le adelanto.
• Que le adeude utilidades año 2006, ya que fueron canceladas.
• Que le adeude la cantidad de 50% de domingos promediados, así como por retroactivo, ya que no laboró los domingos, ni realizó acuerdo alguno con el actor.
Visto que la parte demandada reconoció la relación laboral, así como los salarios alegados por el actor, es por lo que pasa quien decide a determinar los conceptos que le corresponden y los que no le corresponden al actor de conformidad con lo peticionado por el:
El actor alega que la demandada le adeuda la cantidad de 50% de domingos promediados, así como por retroactivo, ya que realizó acuerdo con la demandada, más sin embargo esta juzgadora del análisis del acervo probatorio no pudo evidenciar acuerdo alguno que las partes hayan celebrado, es por lo que dichos conceptos resultan improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Antigüedad 108 LOT
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
May-05
Jun-05
Jul-05
Ago-05
Sep-05 649.004,75 21.633,49 70 4206,51 7 420,65 26.260,66 5 131.303,28 131.303,28
Oct-05 727.584,50 24.252,82 70 4715,83 7 471,58 29.440,22 5 147.201,12 278.504,40
Nov-05 851.551,30 28.385,04 70 5519,31 7 551,93 34.456,29 5 172.281,44 450.785,84
Dic-05 615.763,80 20.525,46 70 3991,06 7 399,11 24.915,63 5 124.578,14 575.363,98
Ene-06 681.128,90 22.704,30 70 4414,72 7 441,47 27.560,49 5 137.802,47 713.166,45
Feb-06 606.146,45 20.204,88 70 3928,73 7 392,87 24.526,48 5 122.632,41 835.798,86
Mar-06 503.067,35 16.768,91 70 3260,62 7 326,06 20.355,60 5 101.777,98 937.576,83
Abr-06 513.136,45 17.104,55 70 3325,88 7 332,59 20.763,02 5 103.815,11 1.041.391,94
May-06 558.833,35 18.627,78 70 3622,07 7 362,21 22.612,05 5 113.060,27 1.154.452,21
Jun-06 599.878,85 19.995,96 70 3888,10 8 444,35 24.328,42 7 170.298,94 1.324.751,15
Jul-06 663.864,75 22.128,83 70 4302,83 8 491,75 26.923,40 5 134.617,02 1.459.368,16
Ago-06 723.088,00 24.102,93 70 4686,68 8 535,62 29.325,24 5 146.626,18 1.605.994,34
Sep-06 704.940,30 23.498,01 70 4569,06 8 522,18 28.589,25 5 142.946,23 1.748.940,57
Oct-06 409.419,90 13.647,33 70 2653,65 8 303,27 16.604,25 5 83.021,26 1.831.961,83
Nov-06 511.315,05 17.043,84 70 3314,08 8 378,75 20.736,67 5 103.683,33 1.935.645,16
Dic-06 713.358,15 23.778,61 70 4623,62 8 528,41 28.930,64 5 144.653,18 2.080.298,34
Ene-07 841.480,65 28.049,36 70 5454,04 8 623,32 34.126,72 5 170.633,58 2.250.931,91
Feb-07 735.000,05 24.500,00 70 4763,89 8 544,44 29.808,34 5 149.041,68 2.399.973,59
Mar-07 946.500,05 31.550,00 70 6134,72 8 701,11 38.385,84 5 191.929,18 2.591.902,77
Abr-07 686.000,05 22.866,67 70 4446,30 8 508,15 27.821,11 5 139.105,57 2.731.008,33
TOTAL Bs. 2.731.008,33 o 2,731,00 Bf.
Complemento de pago de antigüedad por finalización del contrato
Visto que la demandada adeuda 102 días de antigüedad, y por cuanto la parte actora solicitó el complemento de pago de antigüedad por finalización del contrato de trabajo, establecido en el parágrafo primero, del Art. 108 LOT, literal “C”, es por lo que la demandada le adeuda la cantidad de 5 días por tal concepto, ya que para el segundo año le corresponde 55 días, en virtud de haber laborado 11 meses, habiendo una diferencia de 5 días, para llegar a los 60 días de complemento. Y ASÍ SE DECIDE.-
5 días x Bs. 22.866,67: Bs. 114.333,35 o 114,33 Bf.
Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional
35 días (cláusula 8) / 12 meses: 2,91 x 11 meses: 32 días
7 días de bono y un día adicional.
8 días / 12 meses: 0,6 x 11 meses laborados: 7,33 días
39,3 días x 22.866,67 : Bs. 899.422,35 O 899,42 Bf.
Diferencia de utilidades 2005
70 días / 12 meses: 5,83 x 8 meses: 46,64 días x Bs. 20.535,46
(Salario dic año 2005): Bs. 957.773,85 o 958,00 Bf.
Diferencia de utilidades 2006
70 días x Bs. 23.778,61 (Salario dic año 2006): Bs. 1.664.502,70
Visto que la demandada le canceló al actor la suma de Bs. 771.476,55, tal y como se desprende de la documentales traídas a los autos por las partes es por lo que le adeuda al actor una diferencia de Bs. 893.026,15 o 893,00 Bf.
Utilidades fraccionadas 2007.
70 días / 12 meses: 5,83 x 3 meses: 17,49 días x Bs. 22.866,67
: Bs. 399.938,00 o 400,00 Bf.
Comida balanceada
Por cuanto la demandada reconoció que le adeuda dicho concepto, es por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 304.819,20 o 305,00 Bf.
Descuento del preaviso omitido
Visto el reconocimiento del actor en que le descuenten la suma de Bs. 393.306,40 o 393,00 Bf, por preaviso omitido, es por lo que dicha suma se le descontará del total.
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 2.731.008,33 o 2,731,00 Bf
Complemento de pago de antigüedad por finalización del contrato
Bs. 114.333,35 o 114,33 Bf.
Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional
Bs. 899.422,35 O 899,42 Bf.
Diferencia de utilidades
Bs. 957.773,85 o 958,00 Bf.
Diferencia de utilidades Bs. 893.026,15 o 893,00 Bf.
Utilidades fraccionadas Bs. 399.938,00 o 400,00 Bf.
Comida balanceada Bs. 304.819,20 o 305,00 Bf.
Bs. 6.300.321,23 o 6.300,32 Bf
Descuento del preaviso omitido - Bs. 393.306,40 o 393,00 Bf.
Bs. 5.907.014,83 o 5.907,00
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 2.731.008,33 o 2,731,00 Bf
Complemento de pago de antigüedad por finalización del contrato
Bs. 114.333,35 o 114,33 Bf.
Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional
Bs. 899.422,35 O 899,42 Bf.
Diferencia de utilidades
Bs. 957.773,85 o 958,00 Bf.
Diferencia de utilidades Bs. 893.026,15 o 893,00 Bf.
Utilidades fraccionadas Bs. 399.938,00 o 400,00 Bf.
Comida balanceada Bs. 304.819,20 o 305,00 Bf.
Bs. 6.300.321,23 o 6.300,32 Bf
Descuento del preaviso omitido - Bs. 393.306,40 o 393,00 Bf.
Bs. 5.907.014,83 o 5.907,00
En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………
…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..
….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 1 días del mes de febrero del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Amarilis Mieses
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:45 a.m.-
Amarilis Mieses
SECRETARIA
GP02-L-2007-001044
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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