REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ACTA TRANSACCIÓNAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002396
PARTE ACTORA: KENNY JESUS ROSARIO MORALES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO
PARTE DEMANDADA: FERRO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK TRUJILLO CALÓ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

En el día de hoy, 26 de febrero de 2008, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el actor el ciudadano KENNY ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.922.572, la apoderada judicial (poder folio 13) la abogada en ejercicio CELENE ALFONZO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.627, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR” y por la otra parte, la sociedad de comercio “FERRO DE VENEZUELA, C.A.”, representada en este acto por FRANK TRUJILLO CALÓ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.744.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.908, con el carácter de apoderado judicial, tal como consta en autos, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, y exponen:

PRIMERO: EL EXTRABAJADOR incoó demanda contra LA EMPRESA en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual reclama el pago de indemnización por enfermedad profesional, manifestando en el libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios para LA EMPRESA en fecha 14 de febrero de 2005, ocupando el cargo de Obrero General, hasta que en fecha 03 de noviembre de 2006 tuvo que retirarse justificadamente, devengando un último salario normal de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,00) mensuales. Señala EL EXTRABAJADOR que LA EMPRESA incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, debido a ello y a la actividad que realizaba para LA EMPRESA, sufre de una hernia discal paracentral izquierda en L5-S1, lo cual le ocasiona una incapacidad parcial y permanente. Por estas razones reclama la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 101.146,55), monto que incluye la indemnización consagrada en el ordinal 4 del artículo 129 de la LOPCYMAT, así como la indemnización por daño moral.
SEGUNDO: Por su parte, LA EMPRESA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA EMPRESA niega que la causa de terminación de la relación laboral haya sido un retiro justificado, ya que lo cierto es que el actor renunció voluntariamente; igualmente, rechaza que haya incumplido norma alguna de seguridad y salud de sus trabajadores; niega también que el carácter de la enfermedad que padece EL EXTRABAJADOR sea ocupacional y, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna al EXTRABAJADOR por los montos reclamados ni por ningún otro concepto.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA EMPRESA, la Suma Neta de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00), consistente en una Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de EL EXTRABAJADOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de EL EXTRABAJADOR por la relación de trabajo, su terminación y la supuesta enfermedad ocupacional alegada.
Las partes hacen constar que LA EMPRESA, paga a EL EXTRABAJADOR en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque girado en fecha 21 de febrero de 2008, a la orden de KENNY ROSARIO, contra el Banco Mercantil, Banco Universal, identificado con el Nº 50003236, por la cantidad de Bs.F 45.000,00; los cuales EL EXTRABAJADOR declara recibir conforme en este mismo acto.
CUARTO: EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de la enfermedad alegada. EL EXTRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, indemnización por despido injustificado, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en la convención colectiva de trabajo de LA EMPRESA; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de LA EMPRESA, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que le correspondan a EL EXTRABAJADOR; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL EXTRABAJADOR; premios, bonos, bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los contratos individuales o colectivos de LA EMPRESA, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que EL EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EXTRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: EL EXTRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago transaccional total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EXTRABAJADOR expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL EXTRABAJADOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, EL EXTRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTO: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución, el Artículo 3 de la LOT, Artículos 10 y 11 de su Reglamento y el Artículo 1718 del Código Civil, y solicitan al ciudadano Juez del Trabajo la homologación correspondiente con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente. En consecuencia, cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido.”. Este Tribunal en vista de que el acuerdo transaccional suscrito por las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y del finiquito; asimismo se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Carabobo, a los fines del cierre y archivo del presente expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez


Yudith Sarmiento de Flores


Por la parte actora abogada
CELENE ALFONZO




Por la Parte demandada el abogado
FRANK TRUJILLO CALÓ



La Secretaria acc.
Eylyn Rodríguez Rigeles-J