REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de febrero de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:
GP02-L-2006-000755


DEMANDANTE:
LUIS MANUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 12.607.858.-


APODERADOS JUDICIALES:
OSWALDO GALINDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-.-61.553.

DEMANDADA:
FUNDACION VALENCIA FUTBOL CLUB, FUNDADEPORTE y la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.-

APODERADOS JUDICIALES:
MARILYN BENITEZ, I.P.S.A N°- 106.002, ALFREDO FLORES, I.P.S.A N°- 48.931, DANILO GUTIERREZ, I.P.S.A N°- 61.283

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano LUIS MANUEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 12.607.858, representada por el abogado OSWALDO GALINDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-.-61.553, contra FUNDACION VALENCIA FUTBOL CLUB, FUNDADEPORTE y la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, representadas por los abogados MARILYN BENITEZ, I.P.S.A N°- 106.002, ALFREDO FLORES, I.P.S.A N°- 48.931, DANILO GUTIERREZ, I.P.S.A N°- 61.283, respectivamente, presentada en fecha 20 de abril del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 21 de febrero del 2008, en la cual se declaro la ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON RELACIÓN A LA FUNDACION VALENCIA FUTBOL CLUB, en virtud de su incomparecencia, más revisado el derecho se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor contra la FUNDACION VALENCIA FUTBOL CLUB Y FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN CONTRA La ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó en fecha 01 de agosto de 1998 a prestar sus servicios subordinados y bajo dependencia como jugador de fútbol no aficionado, al principio para la Fundación Valencia Fútbol Club, sociedad sin fines de lucro y posteriormente la Fundación Valencia Fútbol club en fecha 27 de enero del 2005 cede los derechos que tiene la fundación sobre la franquicia del equipo Carabobo Fútbol Club, los cuales fueron cedidos a la Fundación carabobeña para el desarrollo del deporte (FUNDADEPORTE). Cumpliendo con sus labores como Jugador Profesional no aficionado, cumpliendo con su jornada de trabajo de la siguiente manera: jugaba partidos de fútbol ordinarios de la liga en Valencia, y se trasladaba la fundación a otras partes del país para jugar en la liga nacional, concentrándose antes de cada partido en los sitios destinados por la fundación y lo contrataron en forma exclusiva y bajo dependencia exclusiva de la fundación Valencia Fútbol Club, por lo que en virtud del tiempo trabajado en la fundación y posteriormente a la fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte FUNDADEPORTE alega el actor que tiene derecho, señalando que el salario final de la relación era de Bs. 116.666,66, es por lo que procede a demandar a la demandada, a los fines que esta le cancele lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 16.013.884,47
Indemnizaciones 125 LOT Bs. 26.405.553,30
Vacaciones y bono vacacional no canceladas y Bs. 21.878.887,02
Bono navideño Bs. 3.229.166,22
total Bs. 67.527.491,01

Igualmente demando las costas y costos procesales y la corrección monetaria.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ENTIDAD FEDERAL CARABOBO
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Negó la relación de trabajo, ya que alega que el actor confiesa en escrito de demanda que su patrono es la Fundación Valenciana Fútbol club, por lo que en consecuencia niega pormenorizadamente los conceptos y montos demandados.

FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE)
Consta al folio 190 constancia de la no presentación de contestación a la demanda, por lo que vista que la demanda se encuentra contradicha, en virtud de tener un interés patrimonial indirecto la republica, por lo que posteriormente se procederá a revisar las pruebas que fueron consignadas junto al escrito de pruebas, a los fines de revisar el derecho alegado por la parte actora, todo ello en garantía de las prerrogativas del estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

FUNDACION VALENCIA FUTBOL CLUB
Consta a los folios 183 y 184 contestación a la demanda en la cual la parte co-demandada alegó lo siguiente:

• Punto previo la Prescripción.
• Falta de Cualidad.

Consta a los folios 217 y 218 del expediente acta levantada en fecha 21 de febrero del 2008, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y FUNDADEPORTE y de la incomparecencia de la co-demandada FUNDACION VALENCIA FUTBOL CLUB, por lo que se presumió la admisión de los hechos con relación a esta ultima.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
• Marcada A. Copia de contrato suscrito por el actor y la Fundación Valencia Fútbol Club.
• Marcada B. Credencial de juegos emitidos por la Federación Venezolana de Fútbol.
• Marcada C. Carta de despido suscrita por FUNDADEPORTE.
• Marcada D. copia simple de contrato de cesión de derechos y obligaciones del Club Fundadeporte.
• Marcada E. copia registrada de la demanda, a los fines de evitar una futura prescripción.
• Marcadas F a la letra S. Bouchers de pago que recibía el actor por parte de FUNDADEPORTE y la Fundación Valencia fútbol club.



La representación de la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL CARABOBO señaló lo siguiente:

Con relación a las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, la representación judicial impugno las mismas, en virtud que no se encuentran suscritas por representante alguno del estado Carabobo.

La representación de la parte co-demandada FUNDACIÓN VALENCIA FÚTBOL CLUB señaló lo siguiente:

Con relación a las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, no impugno dichas documentales.

Con relación a las documentales marcadas Ñ, O, P, Q, R, la representación judicial las desconoce, en virtud que no emanan de su representada, sino de FUNDADEPORTE.

La representación de la parte co-demandada FUNDADEPORTE señaló lo siguiente:

Con relación a la documental marcada C, la representación judicial desconoció la misma, en virtud que la persona que la suscribió no esta autorizada para ello.-

En cuanto a los egresos que suscribe la fundación valenciana fútbol club los desconoce, ya que no emanan de FUNDADEPORTE.-

Por todo ello quien decide señala lo siguiente:
• Marcada A. Copia de contrato suscrito por el actor y la Fundación Valencia Fútbol Club. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho contrato, en virtud de la admisión de los hechos de la demandada Fundación Valencia Fútbol Club, y del cual se desprende que se encuentra suscrito por la demandada, que el actor suscribió contrato de trabajo con la Fundación Valencia Fútbol club de forma exclusiva como jugador no aficionado, en el cual se señala que el actor debía abstenerse de realizar fuera de su jornada de servicio para lo cual fue contratado otra actividad laboral o que afecten directa o indirectamente su salud, entre otras cláusulas, las cuales comprometen a la fundación antes mencionada, evidenciándose la existencia de una relación de tipo laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada B. Credencial de juegos emitidos por la Federación Venezolana de Fútbol. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto al existir una admisión de los hechos con relación a la demandada Fundación Valencia Fútbol Club, se tiene como admitida la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada C. Carta de despido suscrita por la Federación Venezolana de Fútbol. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que de la misma se puede evidenciar que la demandada decidió prescindir de los servicios del actor por una supuesta reestructuración en la plantilla del equipo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del contrato de trabajo, y analizada dicha cláusula se puede observar que la misma se refiere que ciertamente la demandada puede rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, pero porque el actor incumplió alguna disposición contenida en los instrumentos señalados en la cláusula octava, en consecuencia se evidencia el despido injustificado a que fue objeto el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada D. copia simple de contrato de cesión de derechos y obligaciones de la Fundación Valencia Fútbol Club y de FUNDADEPORTE. De tal instrumento se desprende que el mismo no tiene valor legal, en virtud que debió haber sido firmado por el Ciudadano Ricardo Maldonado, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Valencia Fútbol Club, tal y como lo señala el mismo documento en la parte final. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada E. copia registrada de la demanda, a los fines de evitar una futura prescripción. Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, por cuanto no es un hecho controvertido la prescripción o no de la pretensión del actor, en virtud que la parte demandada Fundación Valencia Fútbol Club, alego como punto previo en la contestación la prescripción de la acción, pero vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, se tiene como admitida la relación de trabajo, fecha de ingreso, egreso alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas F a la letra S. Bouchers de pago que recibía el actor por parte de FUNDADEPORTE y la Fundación Valencia fútbol club. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende los salarios percibidos por el actor cancelados por las co-demandadas FUNDADEPORTE y la Fundación Valencia fútbol club.-


INFORME:
La parte actora solicito se oficiara:
Notario de la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, información solicitada consta desde los folios 279 al 285. De tal instrumento se desprende que el mismo no tiene valor legal, en virtud que debió haber sido firmado por el Ciudadano Ricardo Maldonado, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Valencia Fútbol Club. Y ASÍ SE APRECIA.-

Banco Occidental del Descuento. La información solicitada consta desde el folio 257 al 300, de la misma se desprende que el cheque N°- 20033131 por Bs. 3.500.000,00 fue cobrado en fecha 28-02-2005 por Manuel Palacios y que la cuenta Cte N°- 0116-017-46-007104623 esta registrada en el banco a nombre de FUNDADEPORTE, y así se aprecia.-

EXHIBICIÓN:
La representación de la parte actora solicitó la exhibición a FUNDADEPORTE de los recibos marcados Ñ, O, P, Q, y la exhibición de los recibos de pagos hechos al actor tanto de FUNDADEPORTE como de la Fundación Valencia Fútbol Club.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibieron lo solicitado por lo que se tienen como exactas las copias consignadas por la parte actora y con relación a los recibos de pagos, en virtud que por mandato legal los debe llevar el empleador se tiene como admitido el salario alegado por el actor.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta al folio 235 del expediente Acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y promovente de la Inspección Judicial, por lo que se declaro desistida. Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEMANDADA FUNDADEPORTE:

DOCUMENTALES:

Marcada B. Copia simple de contrato de cesión de derechos y obligaciones de la Fundación Valencia Fútbol Club y de FUNDADEPORTE. De tal instrumento se desprende que el mismo no tiene valor legal, en virtud que debió haber sido firmado por el Ciudadano Ricardo Maldonado, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Fundación Valencia Fútbol Club. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcada C. Copia de Convenio deportivo entre el Carabobo FC. y el actor. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto se encuentra en copia fotostática. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
Visto que no comparecieron los ciudadanos LUIS PALACIOS y JULIO LAGAZETA, este Tribunal, declaro desierta dicha prueba.

ENTIDAD FEDERAL CARABOBO:

PRUEBA DE INFORME:
Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo. Consta al folio 234 del expediente información suministrada en la cual manifiestan que el expediente del actor no se encuentra en los archivos de dicha oficina, sino en la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del deporte FUNDADEPORTE, por lo que este juzgado en diferentes oportunidades oficio a FUNDADEPORTE no teniendo respuesta este Juzgado de la información solicitada. Y ASÍ SE APRECIA.-

FUNDACIÓN VALENCIA FUTBOL CLUB:

DOCUMENTALES:
• Contratos de trabajo. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se aprecia que el actor mantuvo relación de trabajo y del cual se desprende que el actor suscribió contrato de trabajo con la Fundación Valencia Fútbol club de forma exclusiva como jugador no aficionado, en el cual se señala que el actor debía abstenerse de realizar fuera de su jornada de servicio para lo cual fue contratado otra actividad laboral o que afecten directa o indirectamente su salud, entre otras cláusulas, las cuales comprometen a la fundación antes mencionada, evidenciándose la existencia de una relación de tipo laboral, y con relación a los convenios los mismos no se les otorga valor probatorio, por cuanto el del folio 162 no tiene fecha y esta en copia simple, el del folio 165 no esta suscrito por el actor el cual no le es oponible al mismo y el del folio 166 se encuentra en copia simple, y en virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, se evidencia que el actor laboró como un jugador no aficionado. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE INFORMES:
NOTARIA PUBLICA CUARTA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Consta desde el folio 217 al 231 información suministrada por la notaria, de la cual se aprecia que la misma envió copia de los contratos de trabajo.

ORGANO RECTOR DEL FUTBOL VENEZOLANO, LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL. Consta al folio 238, información suministrada por la Federación Venezolana de Fútbol.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
Visto que no comparecieron los ciudadanos LUIS PALACIOS este Tribunal, declaro desierta dicha prueba.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistas las actas que conforman la presente causa, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio esta juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones para decidir:

En principio es importante señalar que la accionada FUNDACIÓN VALENCIA FÚTBOL CLUB, a los fines de enervar la pretensión del demandante utilizó a su favor la prescripción de la acción, más sin embargo la misma en fecha 21 de febrero del 2008, oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo NO COMPARECIO, por lo que se decidió conforme a la admisión de los hechos.
Aún cuando la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación de demanda en su debida oportunidad, dada la confesión incurrida como sanción, con ocasión de la incomparecencia a la prolongación a la audiencia de juicio, los alegatos o defensas de fondo esgrimidos se tienen como inexistentes, por lo que sólo se analizo los medios de pruebas promovidos, por lo que en consecuencia se tiene como no hecha la contestación.

Por lo que se pasa a valorar las pruebas que constan a los autos:
El actor alega haber iniciado la relación de trabajo con la Fundación Valencia Fútbol Carabobo, en fecha 01 de agosto den 1998 y que la misma culminó en fecha 15 de mayo del 2006, hecho este no controvertido en virtud que dicha fundación no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se tiene como admitidos los hechos con relación a lo alegado por el actor.

Ahora bien, igualmente alega el actor que fue despedido de forma injustificada, por lo que analizada la documental marcada C, promovida por el actor, como lo es la Carta de despido suscrita por la Federación Venezolana de Fútbol, de la misma se puede evidenciar que la demandada decidió prescindir de los servicios del actor por una supuesta reestructuración en la plantilla del equipo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del contrato de trabajo, y analizada dicha cláusula se puede observar que la misma se refiere que ciertamente la demandada puede rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, pero porque el actor incumplió alguna disposición contenida en los instrumentos señalados en la cláusula octava, en consecuencia se evidencia el despido injustificado a que fue objeto el actor, resultando procedentes las Indemnizaciones del Art. 125 LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien el punto controvertido es determinar la responsabilidad de cada una de las demandadas:

Con relación a la Entidad Federal Carabobo quien decide declaró SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, por cuanto tal y como lo alego el actor en su demanda que su patrono fue la Fundación valencia Fútbol Club y luego FUNDADEPORTE, por lo que no existió nunca una relación laboral entre el actor y el Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.-


Con relación a la FUNDACIÓN VALENCIA FÚTBOL Club, Aún cuando la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación de demanda en su debida oportunidad, dada la confesión incurrida como sanción, con ocasión de la incomparecencia a la prolongación a la audiencia de juicio, los alegatos o defensas de fondo esgrimidos se tienen como inexistentes, y analizadas las actas que conforman la presente causa quedo plenamente evidencio que el actor prestó sus servicios personales y subordinados a dicha fundación como jugador no aficionado, ya que consta a los autos contratos de servicios celebrados entre el actor y la fundación y posteriormente convenios, más sin embargo como se mencionó anteriormente de conformidad con el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, se evidencia que el actor laboró como un jugador no aficionado desde un inicio de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a FUNDADEPORTE, tal y como se mencionó anteriormente consta al folio 190 constancia de la no presentación de contestación a la demanda, por lo que vista que la demanda se encuentra contradicha, en virtud de tener un interés patrimonial indirecto la republica, por lo que posteriormente se procederá a revisar las pruebas que fueron consignadas junto al escrito de pruebas, a los fines de revisar el derecho alegado por la parte actora, todo ello en garantía de las prerrogativas del estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y analizadas las pruebas que constan en el expediente se evidencia que FUNDADEPORTE es responsable solidariamente con la FUNDACIÓN VALENCIA FÚTBOL Club, por cuanto aun y cuando de derecho no se materializó la Cesión de Derechos, más si de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.-



Por todo lo antes expuesto se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral había períodos en donde las partes se vinculaban a través de varios contratos, en donde transcurrían escasos varios meses, por lo que se entiende esta juzgadora que de conformidad a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social existe la intención de las partes de vincularse a través de contratos, en donde se pactó una remuneración.

Por ello, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios, entendiéndose por tal, el tiempo de duración contrato suscrito por el actor, tal y como se desprende de los contratos y recibos de pagos, traídas a los autos por las partes.-

En tal sentido, de dichas instrumentales se desprende que el tiempo de duración de cada contrato fueron los siguientes:

1.- Contrato: Tiempo de duración: 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999: 9 meses
2.- Contrato: Tiempo de duración: 15 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000: 9 meses
3.- Contrato: Tiempo de duración: 01 de agosto de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001: 9 meses

y los supuestos convenios:

Convenio: julio del año 2002.
Convenio: del año 2003.
Convenio: 10 agosto del año 2004.

Por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar que lo señalado por el actor como lo fue la fecha de ingreso y egreso, en consecuencia se tiene lo siguiente:

Desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 15 de mayo de 2001 existente 27 meses, los cuales se calculan en 2 años y 3 meses de servicio y en cuanto a los años siguientes hasta el 15 de mayo del 2005, fecha que alega el actor fue despedido, tal y como consta de la carta de despido que cursa al folio 63, entonces sería 15 de mayo de 2001 (fecha de su ultimo contrato) y 15 de mayo del 2005 ( fecha de su despido), tenemos 4 años de servicio que al sumarlos a los 2 años y 3 meses anteriores tenemos la sumatoria de 5 años y 3 meses de servicio, ya que si tomamos en cuenta los recibos de pago efectuados al actor los cuales corren insertos desde los folios 93 al 123 se puede evidenciar que el actor percibía un salario mensual, tal y como se desprende de los únicos recibos que constan a los autos de los años 2003, 2004 y 2005.

Por todo lo antes expuesto se corresponde al actor lo siguiente:
FECHA DE INGRESO: 01-08-1998
FECHA EGRESO: 15-05-2005
TIEMPO DE SERVICIO: 5 AÑOS y 03 MESES.
SALARIO: POR CUANTO LA PARTE DEMANDADA NO EXHIBIO LOS RECIBOS DE PAGOS DEL ACTOR SE TIENE COMO CIERTO LOS SALARIOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA:

CONCEPTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT

PERIODO 01 de diciembre de 1998 A 31 de julio de 1999: 40 DÍAS X 10.611,10: Bs. 424.444,00 o Bs.F. 424,44.

PERIODO 01 de agosto de 1999 A 31 de julio de 2000: 60 DÍAS X 15.958,33: Bs. 957.499,89 o Bs.F. 957,49.

PERIODO 01 de agosto de 2000 A 31 de julio de 2001: 60 DÍAS X 28.444,43: Bs.1.706.665,80 o Bs.F. 1.706,66

PERIODO 01 de agosto de 2001 A 31 de julio de 2002: 60 DÍAS X 28.518,51: Bs.1.711.110,60 o Bs.F. 1.711,11.

PERIODO 01 de agosto de 2002 A 31 de julio de 2003: 60 DÍAS X 44.675,91: Bs.2.680.554,60 o Bs.F. 2.680,55

PERIODO 01 de agosto de 2003 A 31 de julio de 2004: 60 DÍAS X 50.166,65: Bs. 3.009.999,00 o Bs.F. 3.009,99.

PERIODO 01 de agosto de 2004 A 31 de diciembre de 2004: 25 DÍAS X 107.777,77: Bs.2.694.444,25 o Bs.F. 2.694,44.

PERIODO 01 de enero de 2005 A 15 de mayo de 2005: 20 DÍAS X 125.740,73: Bs.2.514.814,60 o Bs.F. 2.514,81.

TOTAL DE ANTIGUEDAD: Bs. 15.699.532,74 o Bs. F. 15.699,53


Indemnizaciones 125 LOT
150 días x 125.740,73: Bs. 18.861.109,50 o Bs.F. 18.861,10
60 días x 125.740,73: Bs. 7.544.443,80 o Bs.F. 7.544,44

Vacaciones y bono vacacional no canceladas
16 días de vacaciones + 8 días de bono:24 días
17 días de vacaciones + 9 días de bono:26 días
18 días de vacaciones + 10 días de bono:28 días
19 días de vacaciones + 11 días de bono:30 días
20 días de vacaciones + 12 días de bono:32 días
21 días de vacaciones + 13 días de bono:34 días

TOTAL DE DÍAS: 174 DÍAS x 116.666,66 (ultimo salario diario) Bs. 19.949.998,86 o Bs. F. 19.950,00

Bono navideño

Año 1998: 15 días x Bs. 10.000,00: Bs. 150.000,00 o Bs. f. 150,oo

Año 1999: 15 días X Bs. 15.000,00: Bs. 225.000,00 o Bs. f. 225,oo

Año 2000: 15 días X Bs. 26.666,66: Bs. 399.999,90 o Bs. f. 400,oo

Año 2001: 15 días X Bs. 26.666,66: Bs. 399.999,90 o Bs. f. 400,oo

Año 2002: 15 días Bs. 41.666,66: Bs. 624.999,00 o Bs. f. 625,oo

Año 2003: 15 días x Bs. 46.666,66: Bs. 699.999,90 o Bs. f. 700,oo

Año 2004: 6,25 días x Bs. 116.666,66: Bs. 729.166,62: Bs. Bs. f. 729,16

TOTAL Bs. 3.229.166,22 o Bs. F. 3.229,16
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor contra la FUNDACION VALENCIA FUTBOL CLUB Y FUNDACION CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN CONTRA La ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, y en consecuencia se ordena cancelar a las condenadas a cancelar:

CONCEPTOS DEMANDADOS DÍAS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 15.699.532,74
o Bs. F. 15.699,53
Indemnizaciones 125 LOT Bs. 7.544.443,80 o Bs.F. 7.544,44
Indemnizaciones 125 LOT Bs. 18.861.109,50 o Bs.F. 18.861,10
Vacaciones y bono vacacional no canceladas y Bs. 19.949.998,86 o Bs. F. 19.950,00
Bono navideño Bs. 3.229.166,22 o Bs. F. 3.229,16
total Bs. 65.284.251,12 o Bs. F. 65.284,25


En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………
…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de febrero del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

Amarilis Mieses
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30p.m.-
Amarilis Mieses
SECRETARIA


GP02-L-2006-000755
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J