REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 148º
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-S-2006-434
DEMANDANTE: NEIDA MARLENE ZAMBRANO BECERRA
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONZO MARIN, ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, JESUS PEREZ RAMIREIZ e IDANIA LADERA
DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA OLEIDA LUNA, AIXA ALFONZO LAREZ, JOAQUIN ALEXANDER FERNANDEZ, Y CARLOS EDUARDO COLMENARES
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2008, por la abogado CELENE ALFONZO DE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 17.627, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana NEIDA MARLENE ZAMBRANO BECERRA, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 30 de enero de 2.008, que riela inserta a los autos del folio 114 al 124, ambos inclusive, y en tal sentido expone: “…solicito del Tribunal se proceda a realizar una aclaratoria sobre el monto que debe cancelar la demandada por concepto de salarios caídos, así como el número de días para que se le de cumplimiento a la sentencia….”; este tribunal antes de pronunciarse observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2008, y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, lo condenado respecto al pago de los salarios caídos, se acordó en los siguientes términos:
“ (…) La accionada deberá pagarle, previo al reenganche, los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
Caso fortuito
Fuerza mayor
Inacción del actor.”
De lo señalado se evidencia que se omitió involuntariamente en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, señalar el monto del salario diario a los fines del cálculo de los salarios caídos, por lo cual teniendo en consideración que el salario mensual de Bs. 800.000,00 devengado por la accionante, no resultó un hecho controvertido, conforme se señala en la motiva de la sentencia en referencia.
Por lo cual, dada la omisión involuntaria incurrida, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 30 de enero de 2008, que riela a los autos del folio 114 al 124, ambos inclusive, en donde dice:
“ (…) La accionada deberá pagarle, previo al reenganche, los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
Caso fortuito
Fuerza mayor
Inacción del actor.”
Debe decir y entenderse:
“ (…) La accionada deberá pagarle, previo al reenganche, los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, a razón del salario diario de Bolívares Fuertes 26,66, determinado en base al último salario diario de la accionante de Bolívares Fuertes 800,00 mensual, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
Caso fortuito
Fuerza mayor
Inacción del actor.”
Quedando en consecuencia aclarada la Sentencia en la forma antes señalada; y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2008.
La Juez
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las1:22 p.m.
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