REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2006-136
DEMANDANTE: GABRIELA SALOMON H.
APODERADO JUDICIAL: JOHIMA PIÑA PEREZ, IPSA 110.910
DEMANDADA: HOTELERA EL RECREO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA AURORA SALCEDO M. y LUIS ALEJANDRO MARCANO, IPSA Nos. 102.524 Y 122.102
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Enero del año 2006, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana GABRIELA SALOMON H. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.120.265 representada por sus apoderados judiciales abogados JOHIMA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.910, 26.947,20.644 y 26.948 contra HOTELERA EL RECREO, C.A. representada por los abogados AURORA SALCEDO M. y LUIS ALEJANDRO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.524 Y 122.102, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 25 de Enero del 2006.

Admitida la demanda en fecha 17 de Febrero del 2006, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/03/06 (folio 42) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 13 de Mayo del 2006 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 25 de Julio del 2006, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 01 de Agosto del 2006 compareció la abogado AURA CELINA SALCEDO MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 02 de Agosto del 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 07 de Agosto del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada.

En fecha 14 de Agosto del 2006 se dictó auto admitiendo y reglamentando las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 14 de Febrero del 2008, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que su poderdante presto servicios para la sociedad mercantil Hotelera El Recreo, C.A. desempeñándose como Gerente de Operaciones desde el 15 de enero de 1996 hasta el 17 de junio de 2005 según se evidencia de la constancia de trabajo marcada “B”, fecha en la cual sin mediar razón legal alguna fue despedida injustificadamente, según carta marcada “C”.
2. Que luego de haber sido despedida injustificadamente recibió un supuesta liquidación de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 35.526.304,07, suma esta que no se corresponde con lo que le haber pagado por la decisión unilateral por parte de la empresa de prescindir de sus servicios.
3. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenia una antigüedad total al servicio de la empresa antes identificada de 28 años, 06 meses y 14 días.
4. Que le corresponden los siguientes montos por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando su demanda en los artículos 92 de la Constitución Nacional y artículos 108 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

a.- Diferencia en el pago de Prestaciones de Antigüedad: Por este concepto le fue cancelado la cantidad de Bs. 25.216.823,24 quedando aùn una diferencia a su favor de Bs. 2.409.173,18 ya que en realidad le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 27.625.996,42



ANTIGUEDAD SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ABONO ABONO
MENSUAL ABONO
ACUMULADO
Jul-97 10.166,67 423,61 847,22 11437,50 5 57187,50 57187,50
Ago-97 10.166,67 423,61 847,22 11437,50 5 57187,50 114375,00
Sep-97 10.166,67 423,61 847,22 11437,50 5 57187,50 171562,50
Oct-97 12.666,67 527,78 1055,56 14250,00 5 71250,00 242812,50
Nov-97 12.666,67 527,78 1055,56 14250,00 5 71250,00 314062,50
Dic-97 10.000,00 420,83 841,67 11362,50 5 56812,50 370875,00
Ene-98 16.530,56 688,77 1377,55 18596,88 5 92984,38 463859,38
Feb-98 16.530,56 688,77 1377,55 18596,88 5 92984,38 556843,78
Mar-98 16.530,56 688,77 1377,55 18596,88 5 92984,38 649828,18
Abr-98 16.530,56 688,77 1377,55 18596,88 5 92984,38 742812,58
May-98 16.530,56 688,77 1377,55 18596,88 5 92984,38 835796,98
Jun-98 16.530,56 688,77 1377,55 18596,88 5 92984,38 928781,38
Jul-98 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1016714,77
Ago-98 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1104648,17
Sep-98 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1192581,56
Oct-98 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1280514,96
Nov-98 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1368448,35
Dic-98 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1456381,75
Ene-99 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1544315,14
Feb-99 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1632248,54
Mar-99 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1720181,94
Abr-99 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1808115,33
May-99 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1896048,73
Jun-99 16.530,56 688,77 367,35 17586,68 5 87933,40 1983982,12
Jul-99 21250,00 885,42 531,25 22666,67 7 158666,67 2142648,79
Ago-99 21250,00 885,42 531,25 22666,67 5 113333,33 2255982,12
Sep-99 21250,00 885,42 531,25 22666,67 5 113333,33 2369315,46
Oct-99 21250,00 885,42 531,25 22666,67 5 113333,33 2482648,79
Nov-99 33333,33 1388,89 833,33 35555,56 5 177777,78 2660426,57
Dic-99 33333,33 1388,89 833,33 35555,56 5 177777,78 2838204,34
Ene-00 33333,33 1388,89 833,33 35555,56 5 177777,78 3015982,12
Feb-00 33333,33 1388,89 833,33 35555,56 5 177777,78 3193759,90
Mar-00 33333,33 1388,89 833,33 35555,56 5 177777,78 3371537,68
Abr-00 33333,33 1388,89 833,33 35555,56 5 177777,78 3549315,46
May-00 33333,33 1388,89 833,33 35555,56 5 177777,78 3727093,23
Jun-00 33333,33 1388,89 833,33 35555,56 5 177777,78 3904871,01
Jul-00 33333,33 1388,89 925,93 35648,15 9 320833,33 4225704,34
Ago-00 77777,78 3240,74 2160,49 83179,01 5 415895,06 4641599,41
Sep-00 22222,22 925,93 617,28 23765,43 5 118827,16 4760426,57
Oct-00 33333,33 1388,89 925,93 35648,15 5 178240,74 4938667,31
Nov-00 33333,33 1388,89 925,93 35648,15 5 178240,74 5116908,05
Dic-00 34802,38 1450,10 966,73 37219,21 5 186096,06 5303004,10
Ene-01 39847,34 1650,64 1100,43 42366,52 5 213072,59 5514836,68
Feb-01 40327,51 1660,31 1106,87 42614,52 5 215640,16 5727909,28
Mar-01 39795,58 1680,31 1120,21 43128,03 5 212795,83 5943549,44
Abr-01 40250,04 1658,15 1105,43 42559,17 5 215225,91 6156345,27
May-01 98815,57 1677,09 1118,08 43045,18 5 1162455,40 6371571,19
Jun-01 40265,55 4117,32 2744,88 105677,76 11 215858,08 7534026,58
Jul-01 30945,10 1677,73 1230,34 43173,62 5 165900,13 7749894,67
Ago-01 39995,38 1289,38 945,54 33180,03 5 214419,66 7915794,80
Sep-01 39343,25 1666,47 1222,08 42883,93 5 210923,53 8341138,00
Oct-01 40151,52 1639,30 1202,15 42184,71 5 215256,75 8556394,75


5.-Que la forma de cálculo de los conceptos especificados en el cuadro son: la alícuota de utilidades y la alícuota de Bono Vacacional es el resultado de dividir el salario diario del actor entre 360 días del año y multiplicar el producto por los días de salario que le pagaban anualmente por concepto de utilidades, de conformidad con la contratación colectiva, a partir del mes de agosto de 2002; el salario integral es el resultado de sumar el salario diario, la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el renglón de días de bono se colocan 5 días mensuales que le corresponden de acuerdo al artículo 108 de la LOT y dos días adicionales por cada año después del primero; el abono mensual es el resultado de multiplicar el salario integral a los días de abono y el abono acumulado es el resultado de sumar todos los abonos mensuales anteriores al mes señalado.

b.- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 1er aparte LOT) Le corresponden 150 días, que multiplicados por el último salario integral devengado, el cual es de Bs. 99.333,73, da un total de Bs. 14.900.059,39.
c.- Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 2do. aparte LOT) Le corresponden 60 días, que multiplicados por el último salario integral devengado, el cual es de Bs. 99.333,73, da un total de Bs. 5.960.024,76.

6.- Que procede a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil HOTELERA EL RECREO, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la suma de Bs. 23.269.256,33 que es la suma desglosada de la siguiente manera: a) Por concepto de diferencia en el pago de prestaciones de antigüedad Bs. 2.409.173,18; b) Por concepto de indemnización por despido injustificado Bs. 14.900.059,39; c) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.960.024,76 y adicionalmente solicita el pago de intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 constitucional; las costas, costos y honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto demandado; y , la correspondiente indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial y alegò:

1.- Que la demandante ciudadana Gabriela Salomón, prestó servicios para su representada desde el 15 de enero de 1996 hasta el 17 de junio de 2005 ocupando el cargo de Gerente en el departamento de operaciones, cargo que reviste características de de un empleado de dirección y de confianza en un todo conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que como se desprende de las pruebas promovidas en el presente juicio y del escrito de demanda y posterior escrito de subsanación su representada pago a la demandante ciudadana Gabriela Salomón todos los conceptos y beneficios laborales que le correspondieron según la ley durante la relación laboral, es decir vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, sueldos, etc., por un monto de Bs. 35.526.304,07.

3.- Que niega, rechaza y contradice el pedimento de la demandante, pues su mandante nada le adeuda por concepto alguno.

4.- Que no es cierto que su representada le deba la cantidad de Bs. 2.409.173,18 por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por este concepto no le correspondió la cantidad de Bs. 27.625.996,42.

5.- Que lo cierto es que su mandante efectuó todos los depósitos correspondientes a su prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en un fideicomiso constituido a su orden en la entidad financiera Fondo Común cuyo acumulado la actora solicito y retiro adelantos de prestaciones sociales.

6.- Que todos los aportes que mensualmente hacia su poderdista fueron calculados conforme fueron calculados conforme al sueldo devengado en el mes correspondiente por lo que nada se le adeuda por este concepto.

7.- Que no es cierto que su representada pagara a la actora el concepto de utilidades y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo por cuanto ella se abstraída de su aplicación por haber sido trabajadora de dirección y confianza al ocupar un cargo gerencial.

8.- Que los empleados de dirección y confianza no estarían cubierto, pero garantizando que, en su condiciones de trabajo, los derechos y beneficios que perciban no sean inferiores a los establecidos para los trabajadores cubiertos, de allí que su mandante acostumbre a pagar a sus trabajadores de dirección y confianza los conceptos de utilidades y bono vacacional en términos similares a dicha convención.

9.- Que no son ciertos los salarios diarios alegados por la actora en la tabla que riela al folio 36 pues los salarios diarios pues el salario diario devengado es el siguiente:


MES Y AÑO SALARIO MENSUAL (Bs.) SALARIO DIARIO (Bs.)
JULIO 1997 165.000,00 5.500,00
AGOSTO 1997 165.000,00 5.,500,00
SEPTIEMBRE 1997 165.000,00 5.500,00
OCTUBRE 1997 165.000,00 5.,500,00
NOVIEMBRE 1997 165.000,00 5.500,00
DICIEMBRE 1997 165.000,00 5.500,00
ENERO 1998 219.450,00 6.325,00
FEBRERO 1998 219.450,00 6.325,00
MARZO 1998 219.450,00 7.315,00
ABRIL 1998 219.450,00 7.315,00
MAYO 1998 219.450,00 7.315,00
JUNIO 1998 219.450,00 7.315,00
AGOSTO 2000 1.000.000,00 33.333,33
DICIEMBRE 2000 1.000.000,00 33.333,33
ENERO 2001 1.170.000,00 39.000,00
FEBRERO 2001 1.170.000,00 39.000,00
MARZO 2001 1.170.000,00 39.000,00
ABRIL 2001 1.170.000,00 39.000,00
MAYO 2001 1.170.000,00 39.000,00
JUNIO 2001 1.170.000,00 39.000,00
JULIO 2001 1.170.000,00 39.000,00
SEPTIEMBRE 2001 1.170.000,00 39.000,00
OCTUBRE 2001 1.170.000,00 39.000,00
NOVIEMBRE 2001 1.170.000,00 39.000,00
DICIEMBRE 2001 1.170.000,00 39.000,00
MARZO 2002 1.368.000,00 45.6000,00
ENERO 2003 1.368.000,00 45.6000,00
FEBRERO 2003 1.368.000,00 45.6000,00
MARZO 2003 1.368.000,00 45.6000,00
JUNIO 2003 1.615.302,00 53.843,40
JULIO 2003 1.615.302,00 53.843,40


SEPTIEMBRE 2003 1.615.302,00 53.843,40
OCTUBRE 2003 1.615.302,00 53.843,40
FEBRERO 2004 1.922.209,39 64.073,63
MARZO 2004 1.922.209,39 64.073,63
MAYO 2004 1.922.209,39 64.073,63
JUNIO 2004 1.922.209,39 64.073,63
JULIO 2004 1.922.209,39 64.073,63
AGOSTO 2004 1.922.209,39 64.073,63
SEPTIEMBRE 2004 1.922.209,39 64.073,63
OCTUBRE 2004 1.922.209,39 64.073,63
NOVIEMBRE 2004 1.922.209,39 64.073,63
DICIEMBRE 2004 1.922.209,39 64.073,63
ENERO 2005 2.226.559,20 64.073,63
FEBRERO 2005 2.287.429,16 74.218,64
MARZO 2005 2.287.429,16 74.218,64
ABRIL 2005 2.287.429,16 74.218,64
MAYO 2005 2.287.429,16 74.218,64
JUNIO 2005 2.287.429,16 74.218,64



9.- Que no es cierto que el último salario integral devengado por la demandante fuera de Bs. 99.333,73, toda vez que para el cálculo de dicho salario integral se tomó como base un salario mensual equivocado, tal y como quedo expuesto en la tabla.

10.- Niega que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 14.900.059,39 por concepto de 150 días por despido injustificado ya que la accionante ocupó el cargo de dirección y de confianza.

11.- Niega que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.960.024,76 por concepto de 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso.

12.- Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que su poderdante deba pagar a que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.960.024,76 por concepto de 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso.

13.- Que tampoco es cierto que deba pagar intereses moratorios, pues su representada nada adeuda a la accionante por concepto alguno; como tampoco es cierto que deba pagar costas, costos y honorarios profesionales estimados en un 30% y tampoco es cierto que deba ser condenada la indexación monetaria.

14.- Que lo es que la demandada si ejercía un cargo de dirección y confianza, a los efectos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

15.- Que donde ella desempeñaba sus funciones, no hay otra autoridad superior a ella, correspondiéndole asumir, en cierta forma el mando, también le correspondía el manejo de personal, decidía como debía la manera como habría de ser organizado el personal para salir de vacaciones.

16.- Que la demandante tenia la facultad de disponer del patrimonio de su mandante, tal es así que la Gerente General, siendo accionista, requería de la anuencia de la demandante para girar cheques pues tenia firma autorizada en la cuentas de los bancos donde su representada tenia activos líquidos, lo cual implica un alto grado de confianza.

17.- Que la demandante, junto a otros Gerentes de su mismo rango podía hacer girar títulos valores y retirar cantidades de dinero a cuenta de su poderdista.

18.- Que es cierto que la demandante impartía instrucciones a los trabajadores bajo su cargo tal como lo confiesa en su escrito libelar.

19.- Niega que a la accionante se le aplique la Convención Colectiva de Hotelera El Recreo, C.A.

20.- Que el formar parte o no de la junta directiva, no significa que no se este facultado para tomar decisiones sobre el giro, el patrimonio y el destino de una empresa.

21.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.-DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES.
3.- INFORMES.
4.- EXHIBICIÒN

PARTE DEMANDADA
1.- EL MERITO FAVORABLE
2.- CONFESION JUDICIAL
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Junto al escrito de pruebas:
DOCUMENTALES
 Folios 65 al 103. Marcada “A1 al A39”• Recibos de pago suscritos por la actora donde se desprende el cargo de Gerente de Operaciones y el salario devengado por la accionante, el cual se incrementaba anualmente iniciándose para el año 1999 en Bs. 637.500,00 finalizando para el año 2005 en Bs. 2.287.429,16. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 104 al 108. Marcadas “B1 al B5” Recibos de pagos de Utilidades emanados por la demandada y suscritos por la actora correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacados en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 109. Marcada “C”. Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de la demanda. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio por la demandada y traída en original a los autos (folio 140) por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
 LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: GREIDA DEL VALLE SANDOVAL RUIZ, CLARA ISABEL RUSSIAN VILLALBA y MILTON CESAR DIAZ ARROYO, los cuales al no comparecer a la audiencia de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.-
 INFORMES: Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de cuyas resultas se remite de Accionista de la Sociedad Mercantil HOTELERA EL RECREO, C.A. copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la cual desprende que figuran como accionista de la demandada los ciudadanos RAFAEL YANEZ, MARIA MARGARITA PITTEVIL DE YANES, NANCY BELLO DE CORTES, JESUS ARMANDO YANEZ GORDILS Y BERNANDO YANES MONTEVERDE. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

 EXHIBICIÒN: De los originales de recibos de pago de salario, que se promovieron en copia marcados A1 hasta A39; por cuanto los mismos no fueron exhibidos en la audiencia oral de juicio quien decide tiene ciertos el contenido de las copias promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en parágrafo cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 De los Originales de recibos de pago por concepto de Utilidades, que se promovieron en copia marcados B1 hasta B5; por cuanto los mismos no fueron exhibidos en la audiencia oral de juicio, quien decide tiene ciertos el contenido de las copias promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en parágrafo cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Del original de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que se promovieron en copias marcados “C”. Quien decide la tiene como cierta por cuanto fue promovida por la parte demandada en su escrito de prueba. Y ASÌ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 LA CONFESIÒN JUDICIAL: Nada tiene que valorar quien decide, por cuanto al ser reconocido por la demandada, lo alegado por la actora respecto a que prestó servicios en el cargo de Gerente de Operaciones, como consecuencia hace emerger que el mismo constituye un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
 Folio 113 al 132. Marcada “A1 al A20”• Memorandum remitidos por la ciudadana GABRIELA SALOMON DE BARRETO en su condición de Gerente de Operaciones a diferentes asuntos y/o Organismos de los cuales se evidencia que la demandada ejercía funciones de dirección y confianza dentro de la empresa demandada, evidenciándose que impartía instrucciones relativas al pago dólares, fijación de tarifas, cargos de llamadas telefónicas, acuerdos realizados en caso de suspensión del servicio eléctrico, acuerdos para instalación de pisos de maderas, recordatorios para el bloqueo de tarjetas de crédito, información de nuevos procedimientos, entre otros. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 133 al y 139. Marcada “A21 al A27” Copia de las comunicaciones emitidas por el representante legal de la demandada ciudadano BERNANDO YANES M. a diferentes entidades bancarias en las cuales se autoriza a la ciudadana GABRIELA SALOMON DE BARRETO junto con otras personas a movilizar la cuenta corriente Nº 205-765342-9, firmando de manera conjunta dos de las personas autorizadas. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 140 al 141. Marcadas “A28 y A29” liquidación de prestaciones sociales suscritos por la actora. Quien decide les da valor probatorio, al ser consignada en copia por la parte actora y al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 142. Marcada “A30”. Recibo de pago en original suscrito por la actora por concepto del pago por compensación por transferencia. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 143 al 151. Marcada “A31 al A39”. Copia de recibos de pago por concepto de Utilidades realizados en diferentes periodos realizados a personas ajenas a la presente causa. Quien decide no les da valor probatorio al no aportar nada en la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 132 al 163. Marcada “A40”. Copia de estados de cuenta de prestación de antigüedad de la ciudadana GABRIELA SALOMON BARRETO emanados de la entidad Bancaria Fondo Común, de los cuales se evidencia el total de incrementos por dicho conceptos y el total depositado por Fideicomiso. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

 INFORMES: A La Entidad Bancaria Fondo Común, Agencia de Administración Región Central, de cuyas resultas se informa que esa entidad bancaria mantiene un fideicomiso donde se deposita la prestación de antigüedad de los trabajadores de la empresa HOTELERA EL RECREO, C.A. desde el 02 de Marzo de 1998, anexando estado individual signado Nº 1 donde se evidencian los movimientos de fideicomiso como aportes, pagos de beneficios y anticipos desde la fecha de ingreso de la actora hasta el 23 de junio de 2005, fecha en que el trabajador fue retirado del fideicomiso. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Reclama la accionante la cantidad de Bs. 2.409.173,18, por concepto de diferencia por antigüedad, y basa su pretensión en cálculo realizado por la actora, el cual consta en el libelo de la demanda incorporado en cuadro, conforme al cual establece que por dicho concepto le correspondía el monto de Bs. 27.625.996,42, y previa deducción de la cantidad de Bs. 25.216.823,24, que aduce le fue pagada por la empresa demandada por concepto de antigüedad. La empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó los salarios utilizados por el actor para la realización del cálculo y para lo cual consigna legajo de pruebas anexos al escrito de contestación, instrumentales éstas que esta sentenciadora no estima ni valora por cuanto no fueron promovidas como pruebas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar; no obstante, constan en autos, recibos de pago que fueron aportados por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, de los cuales se desprenden los siguientes salarios devengados por la accionante, en los siguientes periodos:


1999 Julio 637.500,00 Folio 65
1999 Agosto 637.500,00 Folio 65
1999 Diciembre 1.000.000,00 Folio 67
2000 Abril 1.000.000,00 Folio 67
2000 Mayo 1.000.000,00 Folio 68
2000 Julio 1.000.000,00 Folio 69
2000 Septiembre 1.000.000,00 Folio 70
2000 Octubre 1.000.000,00 Folio 71
2000 Diciembre 1.170.000,00 Folio 72
2001 Enero 1.170.000,00 Folio 72
2001 Febrero 1.170.000,00 Folio 73
2001 Marzo 1.170.000,00 Folio 74
2001 Abril 1.170.000,00 Folio 75
2001 Mayo 1.170.000,00 Folio 75 y 76
2001 Junio 1.170.000,00 Folio 76
2001 Julio 1.170.000,00 Folio 77
2001 Agosto 1.170.000,00 Folio 78
2001 Septiembre 1.170.000,00 Folio 79
2001 Octubre 1.170.000,00 Folio 79
2001 Noviembre 1.170.000,00 Folio 80
2001 Diciembre 1.170.000,00 Folio 80 y 81
2002 Enero 1.368.900,00 Folio 83
2002 Febrero 1.368.900,00 Folio 82 y 83
2002 Marzo 1.368.900,00 Folio 82
2003 Agosto 1.615.302,00 Folio 84
2003 Septiembre 1.615.302,00 Folio 85
2003 Octubre 1.615.302,00 Folio 86
2003 Noviembre 1.615.302,00 Folio 87
2003 Diciembre 1.615.302,00 Folio 88
2004 Enero 1.922.209,38 Folio 88
2004 Febrero 1.922.209,38 Folio 89
2004 Marzo 1.922.209,38 Folio 90
2004 Abril 1.922.209,38 Folios 91 y 92
2004 Mayo 1.922.209,38 Folios 92 y 93
2004 Junio 1.922.209,38 Folios 93 y 94
2004 Julio 1.922.209,38 Folio 94
2004 Agosto 1.922.209,38 Folio 95
2004 Septiembre 1.922.209,38 Folio 95
2004 Octubre 1.922.209,38 Folio 96
2004 Noviembre 1.922.209,38 Folio 97
2004 Diciembre 1.922.209,38 Folio 98
2005 Enero 2..287.429,16 Folio 99
2005 Febrero 2..287.429,16 Folio 100
2005 Marzo 2..287.429,16 Folio 101
2005 Abril 2..287.429,16 Folio 102
2005 Mayo 2..287.429,16 Folio 103


En este sentido, quien juzga, determina que las cantidades anteriormente señaladas se corresponden a los salarios devengados por la actora, en los períodos relacionados, y que derivan de los recibos de pago que rielan en autos; de igual forma se observa, que la actora realiza el cálculo del concepto de antigüedad, conforme al cual reclama el pago de diferencia del mismo, desde el mes de julio 1.997 hasta el mes de junio de 2005, con relación a los salarios devengados, por lo cual se concluye que de los recibos de pago cursantes al expediente no constan la totalidad de los salarios devengados durante el lapso calculado, teniéndose por ciertos los restantes de los salarios señalados por la actora.

Con respecto a dicho cálculo se observa que existe contradicción entre lo alegado por la actora en el libelo de la demanda y el contenido del mencionado cálculo, que como se indicó supra, constituye el fundamento de la parte accionante para establecer la existencia de un diferencial en el pago del concepto de antigüedad. En atención a ello, expresa la actora en el contenido del libelo, cito:

“ (…) Se hace necesario aclarar la forma de cálculo de los conceptos especificados en el cuadro inserto supra:

• La alícuota de utilidades es el resultado de dividir el salario diario del actor entre los 360 días del año y multiplicar el producto por los días de salario que le pagaban anualmente por concepto de utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo entre Hotelera El Recreo, C.A. y sus trabajadores, a partir del mes de agosto de 2002 y, anteriormente, según lo establecido en la LOT.

• La alícuota de bono vacacional es el resultado de dividir el salario diario del actor entre los 360 días del año y multiplicar el producto por los días de salario que le pagaban anualmente por concepto de utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo entre Hotelera El Recreo, C.A. y sus trabajadores, a partir del mes de agosto de 2002 y, anteriormente, según lo establecido en la LOT.” (fin de la cita)


Se desprende del cálculo contenido en el cuadro inserto en el libelo, que aún cuando la parte actora señala que las incidencias de utilidades y de bono vacacional han sido calculadas tomando en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del mes de agosto de 2.002, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia que las alícuotas de bono vacacional utilizadas para determinar el salario integral de la actora, para el lapso calculado antes de la vigencia de la Convención Colectiva, no se corresponde con la cantidad de días que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le correspondería anualmente a la actora.

De un simple análisis del cálculo en referencia se desprende la situación antes señalada, para lo cual se procede relacionar el período señalado por la actora desde el mes de julio 1.997 al mes de diciembre de 1.998, conforme al cual alega la actora que le corresponde en dicho período la cantidad de Bs. 2.356.381,78. Al ajustar quien juzga, dicho período, incorporando la alícuota de bono vacacional, determinada en base a la cantidad de días que le corresponde al actor anualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que inició la relación de trabajo en fecha 15 de enero de 1.996, se evidencia que durante dicho lapso le correspondería a la actora la cantidad de Bs. 1.420.220,75, lo cual denota claramente la forma errada en que fue realizado el cálculo del concepto de antigüedad y conforme al cual la accionante fundamenta su acción, lo cual se evidencia del cálculo que se muestra a continuación:
AÑO MES SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL CANTIDAD
DE DIAS TOTAL
1997 Julio 10.166,67 423,61 227,05 10.817,33 05 54.086,65
1997 Agosto 10.166,67 423,61 227,05 10.817,33 05 54.086,65
1997 Septiembre 10.166,67 423,61 227,05 10.817,33 05 54.086,65
1997 Octubre 12.666,67 527,78 282,89 13.477,34 05 67.386,70
1997 Noviembre 12.666,67 527,78 282,89 13.477,34 05 67.386,70
1997 Diciembre 10.100,00 420,83 225,57 10.046,40 05 55.232,00
1998 Enero 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Febrero 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Marzo 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Abril 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Mayo 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Junio 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Julio 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Agosto 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Septiembre 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Octubre 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Noviembre 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95
1998 Diciembre 16.530,56 688,77 413,26 17.632,59 05 88.162,95





En este mismo aspecto, observa quien decide que la actora realiza el cálculo del concepto de antigüedad, reflejando un salario diario variable, circunstancia ésta que no señala en el libelo de la demanda, y por ende tampoco indica en que radica tal variación. De los recibos aportados por la actora al proceso, se evidencia que la trabajadora tenía un salario fijo, haciéndose la salvedad del incremento del mismo, y verificándose que a partir del mes de octubre de 2001 –folio 79- es que se refleja una variación salarial dado que se incorpora un 10% de servicio; situación ésta que hace desmerecer a esta sentenciadora la veracidad del cálculo realizado por la actora, a los fines de determinar que existe una diferencia en el concepto de antigüedad, lo cual a su vez, se traduce en una limitación de la función de juzgamiento, ya que no puede el sentenciador suplir las deficiencias del actor, ya que no indicó en forma precisa cual era el salario de cada período, si era un salario fijo o variable, la cantidad de días que tomó en consideración para el cálculo de las incidencias al momento de determinar el salario integral, razón por la cual lo alegado por la actora al respecto no guarda relación con lo que se desprende del acervo probatorio.

En razón de las consideraciones antes expuestas, es por lo que la pretensión de pago de diferencia de Antigüedad resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Con relación a la pretensión del pago de indemnización adicional de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del acervo probatorio se evidencia que las funciones del cargo ejercido por la actora se corresponde a un cargo de dirección y confianza, ya que quedó evidenciado que la accionante tomaba decisiones, tenía disponibilidad sobre las cuentas bancarias de la parte empresa demandada, ejercía funciones relativas al manejo del personal contratado por la empresa, de lo cual se infiere que la misma representaba al patrono ante el resto del personal, aunado a la toma de decisiones. Elementos éstos que crean convicción en quien decide que la parte actora desempeñaba un cargo de dirección y confianza, por lo cual esta excluida de la estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en razón surgen improcedentes las indemnizaciones por despido reclamadas, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GABRIEL SALOMON H. contra HOTELERA EL RECREO C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria

Abg. AMARILIS MIESES MIESES.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
La Secretaria

Abg. AMARILIS MIESES MIESES