REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2007-1586
DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO BRAVO ALAMBARRIO
ABOGADOS ASISTENTES: EDDY LUGO y JULIO BRAVO,
DEMANDADO: MARIO RAMON RUIZ ORTEGA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA JOSÈ MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ y GESTHER N. GONZALEZ,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Julio del año 2007, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JULIO ALEJANDRO BRAVO ALAMBRARRIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.320.802 asistido por los abogados EDDY LUGO Y JULIO BRAVO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.907 y 86.653 contra el ciudadano MARIO RAMON RUIZ ORTEGA representado por los abogados JOSÈ MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ y GESTHER N. GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.699 y 51.748.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 17 de Julio del 2007.
En fecha 19 de julio del 2007, el Juzgado Octavo de Sustanciación, libro Despacho saneados, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 18 de Octubre del 2007 compareció el ciudadano JULIO ALEJANDRO BRAVO ALAMBRARRIO, debidamente asistido de abogado y se dio por notificado y consigno escrito de subsanación.
Admitida la demanda en fecha 24 de Octubre del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/11/07 (folio 18) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 07 de Noviembre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.
En fecha 05 de Diciembre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de Diciembre del 2007 compareció el abogado JOSÈ MANUEL HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.
En fecha 14 de Diciembre del 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 19 de Diciembre del 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de enero del 2008.
En fecha 14 de Enero del 2008 se dicto auto admitiendo y reglamentando las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 22 de Febrero del 2008, declarando SIN LUGAR la demanda interpuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 01 de Junio del 2008 comenzó a laborar de manera directa para la sociedad mercantil M.R. RUIZ O & Asociados, bajo las ordenes del licenciado MARIO RAMON RUIZ ORTEGA, Contador Público.
2.- Que allí se desempeñaba como Auxiliar Contable donde realizo su trabajo con responsabilidad, devengando salario promedio mensual de Bs. 500.000,00 en el año 2005 y Bs. 600.000,00 en el año 2006 y hasta la fecha de su despido injustificado.
3.-Que su horario de trabajo era de lunes a viernes en el horario comprendido de desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 1:00 pm hasta 5:30 pm, es decir ocho (8) horas diarias con dos horas de descanso semanal sábado y domingo.
4.- Que en fecha siete de mayo del año 2007el licenciado Mario Ruiz decide intespectivamente cerrar la oficina colocando candados y cambiando las cerraduras de las puertas para que no pudiera entrar a su lugar de trabajo ya que junto a su compañero de trabajo Carlos Ruiz, eran los encargados de abrir y cerrar la oficina contable produciéndose con ese hecho su despido injustificado, y a partir de ese momento ha tratado de cobrar sus prestaciones sociales de manera extrajudicial sin que hasta la fecha le hayan cancelado, razones por las cuales demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos:
Indemnización por despido injustificado Art. 125 ordinal 2 de la LOT. Le corresponde por este concepto la cantidad de 90 dìas multiplicados por 16.666,66 discriminados de la siguiente forma:
a.- Año 2005, 30 días multiplicados por 16.666,66 da la suma de Bs. 499.999,08.
b.- Año 2006, 30 días multiplicados por 16.666,66 da la suma de Bs. 499.999,08.
c.- Año 2007, Este año a partir del primero (1) de mayo se prorrogo la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre del 20007 hasta el 31 de diciembre del 2007protegiendole hasta la fecha mencio0nada ya que fue despedido el día 7 de mayo de ese año, se le adeuda por este concepto la fracción que va desde el 01/05/2007 al 31/12/07, constituyendo una fracción superior a seis (6) meses, le corresponde por este concepto 30 días multiplicados por 20.466,566 da la suma de Bs. 614.000,00. Dando un monto total de bolívares por indemnización de despido injustificado la cantidad de Bs. 1.713.999,08.
Preaviso Art. 125 Literal “D” de la LOT le corresponde por este concepto la cantidad de 60 días que multiplicados por 20.466,66, da la suma de Bs. 1.227.999,06.
Antigüedad: Art. 108 de la LOT le corresponde por este concepto discriminado de la siguiente manera:
a.- Desde el 1 de junio Año 2005 al 1 de junio del 2006, 45 días multiplicados por 16.666,66 da la cantidad de Bs. 749.999,07.
b.- Año 2006: Le corresponde 60 días multiplicados por 20.000,00 da la suma de Bs. 1.200.000,00.
c.- Año 2007: Le corresponde este año la fracción que va desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre del 2007 (inamovilidad laboral) 60 días multiplicados por 20.466,66 da la suma de Bs. 1.227.999,06. Correspondiéndole un monto total de Bs. 3.177.999,03
Vacaciones: Art. 219 de la LOT:
a.- Año 2005-2006, le corresponde por este concepto 15 días que multiplicados por 20.000,00 da la suma de Bs. 300.000,00, 1 de junio del 2005 hasta el 1 de junio del 2006.
b.- Del 1 de junio de 2006 hasta el 1 de junio de 2007, le corresponde 15 días mas 1 día adicional, lo que da 16 días que multiplicados por Bs. 20.466,66 totaliza la suma de Bs. 327.466,56.
c.- Le corresponde por la fracción (Vacaciones) desde el 1 de julio (inamovilidad laboral) hasta el 31 de diciembre de 2007 la cantidad de 11 días multiplicados por 20.466,66 da un monto de Bs. 225.133,26. Este concepto da el monto total de Bs. 852.599,82.
Bono Vacacional Art. 223-224 de la LOT: Le corresponde por este concepto:
a.- Año 2005-2006, la cantidad de 7 días multiplicados por Bs. 20.466,66 da la cantidad de Bs. 143.266,62.
b.- Año 2006-2007 Le corresponde por este concepto la cantidad de 7 días mas 1 día adicional es decir 8 días 8 días multiplicados por 20.466,66 da un total de Bs. 163.733,28.
c.- Le corresponde por la fracción (Vacaciones) desde el 1 de julio (inamovilidad laboral) hasta el 31 de diciembre de 2007 la cantidad de 7 días multiplicados por 20.466,66 da un monto de Bs. 143.266,62. Este concepto da el monto total de Bs. 450.266,62.
d.- Utilidade4s por este concepto nada tiene q2ue reclamar porque cada año de servicio para la fecha de diciembre la firma M.R. RUIZ O & ASOCIADOS le cancelaba este concepto.
5.- Que todos los conceptos discriminados dan un monto total de Bs. 7.422.865,04.
6.- Que fundamenta su demanda en demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3, 65, 66, 70, 72, 73, 99, 104, 108, 111, 123, 125, 133, 145, 146, 157, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que por lo antes expuesto procede a demandar en toda forma de derecho como en efecto demanda al ciudadano MARIO RAMON RUIZ ORTEGA, representante legal de la sociedad mercantil MR. RUIZ O. & ASOCIADOS para que pague la suma de Bs. 7.422.865,04 mas los intereses sobre prestaciones que debía devengar y se aplique los principios de la corrección monetaria tomando en cuenta la devaluación de la moneda, asimismo sea condenado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JOSÈ MANUEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial y alegó:
1.- Que rechaza tanto los hechos que invoca, como el derecho que pretenden derivar.
2.- Que niega que el actor, hubiese comenzado a trabajar para el demandado bajo sus ordenes el día 01-06-2005, ya que el actor “nunca ha sido trabajador del demandado, y entre ellos ninguna relación laboral existió.
3.- Que es falso que el actor se hubiese desempeñado como auxiliar contable del demandado porque “nunca” fue su trabajador.
4.- Que es falso que el actor hubiese devengado salarios del demandado, “falso” que el actor hubiese devengado un salario de Bs. 500.000,00 mensual en el año 2005; “falso” que el actor hubiese devengado un salario de Bs. 600.000,00 mensual en el año 2006; ello, por la “inexistencia” de relación laboral entre actor y demandado.
5.- Que es falso que el demandado hubiese despedido injustificadamente al actor, porque no se puede despedir a quien no sea trabajador para un patrón, y en este caso el actor “nunca” ha sido trabajador del demandado.
6.- Que es falso que el actor no estimaba (escatimaba) ningún esfuerzo para dedicarlo a su trabajo, ello, porque como el actor “nunca” ha sido trabajador del demandado, ningún esfuerzo pudo escatimar en un trabajo jamás realizado.
7.- Que es falso que el salario alegado garantizaba la estabilidad del actor; ello, porque el actor jamás devengo salario del demandado, porque entre ellos “nunca” hubo relación laboral.
8.- Que es falso que el actor hubiese tenido ningún horario de trabajo en el demandado; siendo “falso” que el actor hubiese tenido el horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido de 8:30 a.m. a 12 del mediodía y de 01 p.m. a 5:30 pm; porque “nunca” hubo relación laboral entre el actor y demandado, ningún horario de trabajo tuvo el actor.
9.- Que es falso que hubiese tenido dos días de descanso semanal (sábado y domingos); ello porque como entre las partes no hubo relación laboral, tampoco pueden existir días de descanso semanal de tinte laboral.
10.- Que es falso que el actor y el ciudadano Carlos Ruiz eran los encargados de abrir y cerrar la oficina contable; ello porque “nunca” el demandado los encargo de tales funciones, ni de tal oficina contable.
11.-Que es falso que el demandado hubiere cerrado la oficina contable, con el fin de que el actor no pudiese entrar a su lugar de trabajo; ello, porque “nunca” el demandado asignó lugar de trabajo al actor, ya que “nunca” ha sido su trabajador.
12.- Que es falso que con el cierre de la oficina contable mencionada, se haya producido el despido injustificado del actor; ello, porque no es posible despedir injustificadamente a quien “nunca” ha sido trabajador del demandado.
13.- Que es falso que el actor hubiese tratado de cobrar prestaciones sociales al demandado de manera extrajudicial, sin lograr el pago; “resultando falso” ese basamento para justificar la acción que interpuso.
14.- Que es falso que el demandado deba al actor los conceptos indicados en el folio 01 del expediente, de indemnización por despido injustificado, preaviso, antigüedad, bono vacacional y vacaciones disfrutadas no pagadas; ello porque “nunca” hubo relación laboral entre el actor y el demandado.
15.- Que es falso el alegato de que la oficina contable indicada en el libelo, opero bajo la forma M.R. RUIZ & ASOCIADOS, tal como así se confiesa en el folio 2 del libelo de demanda; “resultado falso” el alegato de fraude mercantil invocado en el folio mencionado.
16.- Que es falso los salarios alegado por el actor en el libelo de demanda (folio 2 y 3), de Bs. 16.666,66; Bs. 600.000,00; Bs. 20.000,000 y Bs. 20.466,66; ello porque “nunca” el actor fue trabajador del demandado, éste jamás estuvo obligado a pagarle salarios.
17.- Que es falso que le correspondan y el demandado le adeude, los montos que reclama de indemnización por despido injustificado, de Bs. 499.999,08 por 30 días del año 2005; Bs. 600.000,00 por 30 días del año 2006; Bs. 614.000,00 por 30 días del año 2007; Bs. 1.713.999,08 por concepto de la suma que se hace en la demanda (folio 02) de los montos antes indicados; “siendo falso” los 90 días del artículo 125 de la LOT.
18.- Que es falso que al actor correspondan y el demandado le adeude Bs. 1.227.999,06 por concepto de 60 días de preaviso por el artículo 125 de la LOT; ello porque “nunca” hubo relación laboral entre actor y demandado.
19.- Que es falso que al actor correspondan y el demandado le adeude la antigüedad artículo 108 de la LOT, la cual reclama de Bs. 749.999,07 por 45 días en el lapso 01-06-2005 al 01-06-2006; Bs. 1.200.000,00 por 60 días en el lapso del año 2006; Bs. 1.227.999,06 por 60 días en el lapso año 2007; Bs. 3.177.999,03 como suma globalizante de los montos anteriores. “Se fundamenta” este rechazo en la “inexistencia “de la relación laboral entre actor y demandado.
20.- Que es falso que al actor correspondan y el demandado le adeude las vacaciones reclamadas en el libelo de demanda de Bs. 300.000,00 por 15 días de vacaciones del 01-06-2005 al 01-06-2006; Bs. 327.466,56 por 16 días de vacaciones del 01-06-2006 al 01-06-2007; Bs. 225.133,26 por 11 días de vacaciones del 01-07-2007 al 31-12-2007; Bs. 852.599,82 que atiende a la globalización de los montes anteriores. “Se fundamenta” este rechazo en la “inexistencia “de la relación laboral entre actor y demandado.
21.-Que es falso que al actor correspondan y el demandado le adeude el bono vacacional reclamado en el libelo de demanda de Bs. 143.266,62 por 07 días de bono vacacional año 2005-2006; Bs. 163.733,28 por 08 días de bono vacacional año 2006-2007; Bs. 143.266,62 por 07 días del lapso 01-07-2007 al 31-12-2007; Bs. 450.266,62 que corresponde a la suma de los montos anteriores. “Se fundamenta” este rechazo en la “inexistencia “de la relación laboral entre actor y demandado.
22.- Que es falso que el demandado le hubiese pagado utilidades al actor por cada año de servicio; ello por la “inexistencia” de la relación laboral entre actor y demandado.
23.- Que rechaza las fundamentaciones legales invocadas en la demanda porque esas fundamentaciones atienden a la materia del trabajo; pero, entre el actor y demandado “nunca” hubo relación de trabajo.
24.- Que rechazan los datos salariales indicados de Bs. 614.790, oo de salario normal mensual; Bs. 20.493,00 de salario normal diario; Bs. 853, oo de cuota parte de utilidades; Bs. 455,00 de cuota parte de bono vacacional; Bs. 21.801,00 de total de salario integral. “Este rechazo” se fundamenta en “inexistencia” de la relación laboral entre actor y demandado.
25.- Que es falso que al actor le corresponda y el demandado le adeude la suma de Bs. 1.962.090,00 reclamados por concepto de 90 días de indemnización por despido injustificado; ello por la “inexistencia” de la relación laboral entre actor y demandado.
26.- Que es falso que al actor le corresponda y el demandado le adeude la suma de Bs. 1.308.060,00 reclamados por concepto de 60 días de preaviso del artículo 125 de la LOT; ello, por “inexistencia” de la relación laboral entre actor y demandado.
27.- Que rechazan los datos salariales indicados de Bs. 500.000,00 de salario normal mensual; Bs. 16.666,66 de salario normal diario; Bs. 694,00 de cuota parte de utilidades; Bs. 324,00 de cuota parte de bono vacacional; Bs. 17.68400 de salario integral. “Este rechazo” se fundamenta en “inexistencia” de la relación laboral entre actor y demandado.
28.- Que es falso que al actor le corresponda y el demandado le adeude por concepto de prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, de Bs. 795.780,00 por 45 días del lapso 01-06-2005 AL 01-06-2006; BS. 1.279.980,00 por 60 días en el lapso del 01-06-2006 al 01-06-2007; Bs. 1.279.980,00 por 60 días en el lapso 01-06-2007 al 31-12-2007. Se fundamenta en la “inexistencia” de la relación laboral entre actor y demandado.
29.- Que es falso que al actor le corresponda y el demandado le adeude la suma de Bs. 450.641,00 por concepto de vacaciones; “siendo falsos” los 7,33 días de bono vacacional, los 14,66 días de vacaciones y los 21,99 días totales indicados en el folio 15, utilizados para el calculo, e igualmente “falso” el lapso de once meses señalado por esas vacaciones y bono vacacional del 01-06-2006 al 07-05-2007. Se fundamenta este rechazo en la “inexistencia” de la relación laboral entre actor y demandado.
30.- Que rechazan los intereses y la corrección monetaria que se solicitan en la parte in fine de la demanda es falso que al actor le corresponda y el demandado le adeude la suma; ello en razón de la “inexistencia” de la relación laboral entre actor y demandado.
31.- Que rechaza la demanda porque al folio 1 dice el actor que comenzó a prestar servicios de manera directa para la sociedad mercantil M.R. RUIZ & ASOCIADOS, pero al folio 4 termina demandando al ciudadano Mario Ramón Ruiz Ortega, sin que ello acuda a justificar ese cambio de posición, con alguna sustitución patronal u otra figura.
32.- Que rechaza la demanda en forma expresa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.-DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES.
3.- INFORMES.
4.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA
1.- CONFESION JUDICIAL
2.- TESTIMONIALES
3.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
La demandada al haber rechazado en su escrito de contestación la existencia de la relación de trabajo dio lugar a la inversión de la carga probatoria y en la forma como quedo trabada la litis corresponde a la accionante demostrar que sus alegatos.
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Junto al escrito de pruebas:
DOCUMENTALES
Folios 27. Marcada “A”• Recibos de pago con membrete de M.R. Ruiz O. a nombre de Julio Bravo, suscritos por la actora donde se desprende un pago realizado por el monto de Bs. 300.000,00. Quien decide no le da valor probatorio al no encontrarse suscrito por el demandado no siéndole oponible. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folios 28. Marcadas “B” Carnet emitidos al actor por RUIZ O. & ASOCIADOS. Quien decide no les da valor probatorio al ser impugnados en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Folio 29 al 33. Marcada “C”. Lista de cartera de clientes de RUIZ O. & ASOCIADOS. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: LUIS RAUL REYES JIMENEZ, de la declaración rendida se desprende que quedo conste en sus dichos, pero nada aporto a la resolución de la controversia
CELENI MARGARITA SEVILLA, la cual al no comparecer a la audiencia de juicio se declaró desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL
Folios 21 al 23. Marcada “0-01”• Copia del Poder otorgado por el ciudadano Mario Ruiz Ortega. Quien decide le da valor probatorio a pesar que dicho documento fue consignado en copia simple emana de un organismo público, y cuyas representaciones no fueron atacadas en la oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: DANIEL A. ALVAREZ P., cédula de identidad V-13.323.454, de cuya declaración se desprende que es un testigo referencial al no presenciar los hechos que rodearon el supuesto despido de que fue objeto el demandante y al no constarle como era el movimiento administrativo de la oficina contable, por lo no se le da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
LUISANA M. ZAVALA A. Se desprende de sus dichos que es un testigo referencial al no presenciar los hechos que rodearon el supuesto despido de que fue objeto el demandante, desconociendo si el demandante trabajo para el ciudadano MARIO RAMON RUIZ, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
INDICIOS Y PRESUNCIONES:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, estableciendo los hechos y aplicando el derecho, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
La demandada en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo con el actor desde el 01 de Junio de 2005 hasta el 07 de mayo del 2007, por lo que pasa esta juzgadora a valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, a los fines de reconocer los derechos y deberes que le han reconocido las leyes sociales a los trabajadores.
En razón de lo expuesto, emerge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la empresa demandada, por lo cual, quien decide, considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si la accionada logra desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
Del material probatorio analizado se desprenden los siguientes hechos:
Aduce el actor que empezó a laborar en la empresa la sociedad mercantil M.R. RUIZ O & ASOCIADOS en fecha 01 de Junio de 2005, y que en fecha 07 de Mayo del 2007 el Licenciado MARIO RUIZ decide de manera intespectiva cerrar la oficina, impidieron el acceso al su lugar de trabajo, por lo que lo consideró como un despido injustificado.
Por otra parte el actor trajo una serie de pruebas que quien decide no les otorgo valor probatorio a las mismas, ya que presenta un único sobre de pago con el membrete de la sociedad MR. RUIZ O. & ASOCIADOS, a su nombre, el cual no puede ser oponible al demandado, ciudadano MARIO RAMON RUIZ ORTEGA. Igualmente a los fines de demostrar la relación laboral, aporto al proceso dos (2) carnet con el membrete de la mencionada sociedad, los cuales fueron impugnados por la representación del demandado en la audiencia de juicio, no insistiendo el actor en su valor probatorio, por lo que la mismas quedaron sin valor alguno, que es la demostración de la existencia o no de la relación de trabajo.
Igualmente la parte actora presenta una lista o cartera de clientes de la firma M.R.RUIZ & ASOCIADOS la cual se le otorgó valor probatorio, en virtud que la misma no nada aporta a la resolución de la controversia y no pueden ser oponibles a la persona del demandado.
Debe señalar esta juzgadora que la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Por lo que es preciso determinar las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social:
Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos así como de los alegatos del accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado no quedo establecida.
Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
No se desprende de las actas procesales, que el actor cumpliera un horario impuesto por el demandado, de lo cual se infiere que el actor no se encontraba bajo subordinación ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa demandada.
Forma de efectuarse el pago:
No se desprende de autos y de los alegatos del accionante como fue la forma de recibir el pago, aunado al hecho que solo trajo a los autos un sobre de pago con el membrete de la sociedad M.R.RUIZ & ASOCIADOS.
Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso objeto de estudio, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, que el accionante no demostró la subordinación, ya que al no haber demostrado el horario de trabajo establecido, ni la remuneración obtenida, aunado a la desestimación de los dichos de los testigos los cuales unos manifestaron que cada vez que pasaban por la oficina lo veían y otro manifestó que no conocía el movimiento de la oficina.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Juzgadora concluye que en la presente causa el ciudadano JULIO ALEJANDRO BRAVO ALAMBARRIO no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, pues con esos elementos y circunstancias, esta Juzgadora concluye en que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. Así se declara.
De la aplicación del test de laboralidad, concluye quien decide, que de las actividades desarrolladas por el actor en la prestación del servicio para el demandado, no concurren elementos propios de la relación de trabajo, entre ellos, no se evidenció salario alguno como contraprestación de sus servicios, ni consta que el accionante cumpliera un horario de trabajo o estuviera bajo relación de supervisión de la demandada. En razón de lo expuesto, no quedó demostrada la existencia de relación de trabajo por el ciudadano JULIO ALEJANDRO BRAVO ALAMBARRIO. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JULIO ALEJANDRO BRAVO ALAMBRARRIO, arriba identificado contra el ciudadano MARIO RAMON RUIZ ORTEGA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p..m.-
La Secretaria,
AMARILIS MIESES MIESES
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