REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L -2007-002040
DEMANDANTE JOSE ANTONIO BELLO SECO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. FERNANDO ARRAEZ. IP.S.A. 110.999
DEMANDADA: SORVINCA, SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARELIS CALANCHE, I.P.S.A. 43.316
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre de 2007, con motivo de la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BELLO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.253.706 y de este domicilio contra la empresa SORVINCA, SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 13, declaración del Alguacil, de fecha 16/10/2007, mediante la cual declara haber practicado la notificación por Cartel de SORVINCA, SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A.

En fecha 29 de enero del 2008, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes (folio 23).

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, y deja constancia que la parte demandada no consignó escrito a los fines de dar contestación al fondo de la demanda (folio 45).

En fecha 20 de febrero de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado; habiéndosele dado entrada a la demanda en fecha 25 de febrero de 2008, y estando dentro del lapso legal estableado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar de manera integra el fallo, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 10 de enero de 2005, empezó a trabajar en la empresa SORVINCA laborando como vigilante, por lo cual le pagaban el sueldo mínimo nacional mas horas extras, horas nocturnas y otros conceptos.

2.- Que en fecha 23-11-2005, fue despedido, por primera vez, de su trabajo, por lo cual inició en fecha 02 de diciembre de 2005, el debido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo en Providencia Administrativa, en expediente No. 049-2005-01-00480, emanada de la inspectoría de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 2006, cumpliendo la empresa con el reenganche, reincorporándolo a su puesto de trabajo.

3.- Que la empresa lo reincorporó a su puesto de trabajo, y le fue manifestado que recibiría el pago de los salarios caídos el 14 de julio de 2006, y el mismo no se hizo efectivo y tampoco se le canceló el salario correspondiente a esa semana.

4.- Que también le fue manifestado que debía venir a las oficinas de la empresa a cobrar y que no iba a seguir trabajando en su puesto de trabajo sino que va a ser transferido a otro punto de trabajo, lo que por consiguiente se considera un despido nuevamente realizado por la empresa.

5.- Que en fecha 29 de septiembre de 2006, la empresa de forma fraudulenta y obligando al trabajador a firmar la renuncia para recibir la cancelación de los salarios caídos.

6.- Que su último sueldo normal fue de Bs. 512.325,00 mensual y/o diario de Bs. 17.077,00.

7.- Reclama el pago de La cantidades y conceptos siguientes:
a) Antigüedad: Bs. 1.861.510,00, del período 2005-200.
b) Utilidades: Bs. 1.793.085,00
c) Bono de alimentación: Bs. 2.213.904,00.
d) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 911.610,00
e) Indemnización de Antigüedad: Bs. 1.215.480,00.
f) Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 849.800,00.
g) Salarios: Semana del 08 de julio de 2006 al 14 de julio de 2006, Bs. 380.000,00.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En virtud que la accionada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo establecido en el articulo 135, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procedió a dar contestación a la demanda, se le tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Dada dicha circunstancia, a los fines de verificar si la accionada, mediante prueba en contrario, desvirtúa la confesión ficta en que ha incurrido, este Juzgador pasa de seguida a analizar el acervo probatorio traído a los autos.



DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documental en copia marcada A, folio 26, de la cual se desprende constancia de trabajo emitida por la accionada en fecha 30 de junio de 2005, de cuyo contenido se evidencia el cargo de vigilante, así como el salario devengado por el actor; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió documental en copia marcada B, folio 27, consistente en carnet de cuyo contenido se desprende la identificación del actor como portador del mismo, y el cual figura expedido por la empresa accionada; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió documental marcada C, folio 28, de la cual se desprende acta levantada en fecha 19/12/2005, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, correspondiente al acto de contestación del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos seguido por el actor a la empresa demandada; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
4.- Promovió documental marcada D, folios 29 y 30, de la cual se desprende acta de reenganche del trabajador, levantada por la abogado Yolanda Osorio, funcionario del trabajo; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
5.- Promovió documental marcada E, folios 31 y 32, consistente en Providencia Administrativa No. 026-06, de fecha 30 de enero de 2006, de la cual se desprende que la ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el actor contra la empresa accionada; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
6.- Promovió documental marcada F, folio 33, cuenta individual del IVSS actualizada al 05/10/2006, de la cual se desprende que la accionada tenía inscrito al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Promovió documental marcada G, folio 34, comunicación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le impone un plazo a la accionada para la presentación de Registro Mercantil, Libros Contables y Declaración del Impuesto Sobre la Renta; quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.
8.- Promovió documental marcada H, folio 35, de la cual se desprende la voluntad del actor de renunciar a su puesto de trabajo por ante la empresa accionada, de fecha 29-09-06, así como el hecho de haber recibido el pago de sus salarios caídos; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
9.- Promovió documental marcada I, folio 36, se desprende la renuncia del actor a su puesto de trabajo por ante la empresa accionada, de fecha 29-09-06; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
10.- Promovió documental marcada J, folio 37, comunicación de fecha 22 de septiembre de 2006, dirigida por el actor a la Inspectoría del Trabajo, con motivo de solicitud relacionada con el pago de salarios caídos; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
11.- Promovió documental marcada K, folio 38, de la cual se evidencia comunicación de fecha 29 de mayo de 2006, dirigida por la empresa accionada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, manifestando su voluntad de acatar Providencia Administrativa del expediente 049-05-01-00480; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
12.- Promovió documental marcada M, folio 39, consistente en comunicación de fecha 11 de julio de 2006, dirigida por el actor a la Inspectoría del Trabajo; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
13.- Promovió documental marcada N, folio 40, consistente en comunicación dirigida por el actor a la empresa accionada, con fecha de recepción 29-09-2006; se reproduce la valoración dada por este Tribunal a la documental marcada HJ, toda vez que se corresponde a la misma instrumental.
14.- Promovió documental marcada Ñ, folio 41, diligencia suscrita por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de la cual se evidencia la solicitud formulada a los fines de evidenciar que la accionada no había pagado los salarios caídos; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
15.- Promovió exhibición de documentales, la cual no fue evacuada dada en virtud de no haberse celebrado la audiencia de juicio por cuanto la demandada no dio contestación ala demanda, en consecuencia, nada tiene que valorar quien juzga al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió marcado A, folio 44, se desprende la renuncia del actor a su puesto de trabajo por ante la empresa accionada, de fecha 29-09-06; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA .
2.- Promovió prueba de informes, la cual no fue evacuada dada en virtud de no haberse celebrado la audiencia de juicio por cuanto la demandada no dio contestación ala demanda, en consecuencia, nada tiene que valorar quien juzga al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, y en especial el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008, que riela al folio 45, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se hace constar, de manera expresa, que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda.


En este sentido se observa, que en virtud de no haber dado la parte accionada oportuna contestación a la demanda, opera como consecuencia la confesión de los hechos alegados por el accionante, salvo prueba en contrario, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; no obstante, el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y revisada la misma se puede observar que no es contraria a derecho, dado que quedó evidenciado en el proceso que el actor, en fecha 29 de septiembre de 2006, renunció a su puesto de trabajo, lo cual hace surgir como improcedente su reclamación respecto al pago de las indemnizaciones por despido reclamadas, por lo que en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos demandados, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago, a razón de cinco días por mes, después del tercer de servicios ininterrumpidos del actor, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs 1.861.510,00, dado que el actor reclamó su pago desde enero de 2005, siendo procedente a partir del mes de abril de 2005, por lo que una vez realizada la exclusión de dichos periodos, le corresponde el pago de Bs F.1.679.11, correspondiente a los siguientes periodos:

abril 2005: 05 días x salario diario de Bs. 16.660,48
mayo 2005: 05 días x salario diario de Bs. 17.654,80
junio 2005: 05 días x salario diario de Bs. 20.175,00
julio 2005: 05 días x salario diario de Bs. 21.603,61
agosto 2005: 05 días x salario diario de Bs. 19.306,45
septiembre 2005: 05 días x salario diario de Bs. 20.306,45
octubre 2005: 05 días x salario diario de Bs. 10.408,06
noviembre 2005: 05 días x salario diario de Bs. 13.500,00
diciembre 2005: 05 días x salario diario de Bs. 13.064,51
enero 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
febrero 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
marzo 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
abril 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
mayo 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
junio 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
julio 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
agosto 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
septiembre 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00


En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.679.118,91, (Bs. F. 1.679,12), por concepto de antigüedad.

UTILIDADES: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 853.850,00 (Bs. F. 853,85), por concepto de utilidades, el cual se declara procedente únicamente en el período comprendido entre el 10 de enero de 2005, fecha de inicio de la relación de trabajo, al 23 de noviembre de 2005, fecha del despido del trabajador, dado que dicho concepto es un beneficio laboral que se genera con ocasión de la prestación efectiva del servicio. Le corresponde en consecuencia, infiriéndose como ciertos las cantidades de días que señala el actor pagaba la empresa anualmente por utilidades, así como el salario, dada la confesión en que incurrió la demandada en el presente proceso, un fracción de 50 días a razón del salario de Bs. 17.077,00, lo cual totaliza Bs. 853.850,00 (Bs. F. 853,85), a razón de 05 días por cada mes efectivo de prestación de servicios (10 meses), en virtud que la empresa pagaba anualmente por dicho concepto 60 días. Y ASI SE DECLARA.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.526.252,00 (Bs. F. 1.526,25), por concepto de bono de alimentación. Se declara procedente dicho concepto únicamente en el lapso en que efectivamente el trabajador prestó servicios, y se ajusta en el cómputo los días de enero de 2005, dado que el actor señala que comenzó la relación de trabajo en fecha 10 de enero de 2005, y reclama dicho concepto para los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2005, los cuales son excluidos por quien juzga, infiriendo como ciertos los días laborados que señala el actor en el libelo de la demanda, ajustado al período antes indicado, todo ello en virtud de la confesión en que incurrió la demandada de autos. En consecuencia se declara procedente el pago de bono de alimentación a razón de Bs. 8.386,00, correspondiente a los periodos siguientes:

Enero 2005: 16 días
Febrero de 2005: 20 días
Marzo 2005: 23 días
Abril 2005: 21 días
Mayo 2005: 22 días
Junio 2005: 22 días.
Julio 2005: 21 días.
Agosto 2005: 23 días.
Septiembre 2005: 11 días.
Julio 2006: 03 días correspondiente a los días 11, 12 y 13, dado que el actor fue reenganchado el día 11 de julio de 2006 y renunció el día 14 de julio de 2006.

Totalizando 182 días a razón de Bs. 8.386,00 = 1.526.252,00 (Bs. F. 1.526,25).


VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 320.250,00 (Bs. F. 320,25), por concepto de utilidades, el cual se declara procedente únicamente en el período comprendido entre el 10 de enero de 2005, fecha de inicio de la relación de trabajo, al 23 de noviembre de 2005, fecha del despido del trabajador, dado que dicho concepto es un beneficio laboral que se genera con ocasión de la prestación efectiva del servicio. Le corresponde en consecuencia, infiriéndose como cierto el salario señalado por el actor, dada la confesión en que incurrió la demandada en el presente proceso, por lo que le corresponde:

Vacaciones: La fracción de 12,5 días a razón de un salario de Bs. 17.500,00, que totaliza Bs. 218.750,00 (Bs. F. 218,75).
Bono Vacacional: La fracción de 5,8 días a razón del salario de Bs. 17.500,00, lo cual totaliza Bs. 101.500,00 (Bs. F. 101,50).

La fracción declarada procedente se calculó tomando en consideración 15 días de vacaciones anuales y 07 días bono vacacional anual.

SALARIOS: Semana del 08 de julio de 2006 al 14 de julio de 2006, Bs. 380.000,00 (Bs. F. 380,00)


Se condena a la demandada al pago de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena al pago de los mismos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Se condena al pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

Se condena al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el JOSÉ ANTONIO BELLO SECO contra SORVINCA, SERENOS ORTIZ VIGILANCIA , y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.759,47) por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: Bs F.1.679.11, correspondiente a los siguientes periodos:
abril 2005: 05 días x salario diario de Bs. 16.660,48
mayo 2005: 05 días x salario diario de Bs. 17.654,80
junio 2005: 05 días x salario diario de Bs. 20.175,00
julio 2005: 05 días x salario diario de Bs. 21.603,61
agosto 2005: 05 días x salario diario de Bs. 19.306,45
septiembre 2005: 05 días x salario diario de Bs. 20.306,45
octubre 2005: 05 días x salario diario de Bs. 10.408,06
noviembre 2005: 05 días x salario diario de Bs. 13.500,00
diciembre 2005: 05 días x salario diario de Bs. 13.064,51
enero 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
febrero 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
marzo 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
abril 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
mayo 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
junio 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
julio 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
agosto 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00
septiembre 2006: 05 días x salario diario de Bs. 17.017,00


UTILIDADES: Bs. 853.850,00 (Bs. F. 853,85)

BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 1.526.252,00 (Bs. F. 1.526,25)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 320.250,00 (Bs. F. 320,25)

SALARIOS: Semana del 08 de julio de 2006 al 14 de julio de 2006, Bs. 380.000,00 (Bs. F. 380,00).

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.), INTERESES DE MORA (ART. 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), e INDEXACIÓN MONETARIA.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. AMARILIS MIESES MIESES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:31 p. m.

LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES MIESES