REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000043
PARTE RECURRENTE: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
TRIBUNAL CONTRA EL CUAL SE RECURRE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2008-000043
Son recibidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981, representante judicial de la parte actora, -no identificada en diligencia-, según expediente GP02-L.2006-002606, donde ejerce el respectivo recurso en virtud de la negativa del Tribunal A-quo de oír la apelación interpuesta el 17 de enero de 2008, según auto de fecha 24 de Enero de 2008, cuya copia anexó marcada “A”, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Contra la negativa de oír el recurso de apelación, la parte actora ejerce recurso de hecho correspondiendo el conocimiento a esta Alzada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, cursante al folio 5, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara las actas conducentes relativas a la fundamentación de su recurso así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.
En fecha 14 de febrero de 2008, folio 06, este Tribunal, previo vencimiento del término otorgado al recurrente según auto de fecha 06 del mismo mes y año, por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, en conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El requisito impretermitible para la admisibilidad del recurso de APELACION es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como el determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO
En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 5), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.
Ante tal requerimiento, el recurrente, el día sexto, -vale decir-, el día 14 de Febrero de 2008, consignó la certificación de los recaudos que en su criterio constituían los elementos conducentes para la procedencia de su recurso, sin incluir parte de lo requerido por este Tribunal, como lo era, la determinación de los días de despacho transcurrido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo des esta Circunscripción Judicial.
En efecto, la parte recurrente, en fecha 14 de febrero de 2008, consigna los siguientes recaudos:
Certificación realizada en fecha 13 de febrero de 2008, por la abogada LOREDANA MASSARONI, Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de las siguientes actuaciones:
a. Oficio N° 6390/0080, de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el Dr. Edgard Ameliach, Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, donde informa que la sociedad mercantil INVERSIONES TORO GORDO, C. A., no se encuentra registrada por ante oficina. Folio 10.
b. Al folio 11, cursa informe emitido por la Dra. Nelly Pírela Romero, Registrador Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Junio de 2007, donde establece que la sociedad mercantil INVERSIONES TORO GORDO, C. A., no se encuentra registrada por ante oficina.
c. Al folio 12, cursa informe emitido por el ciudadano Simón Ramírez, Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, SERIAT, donde establece que de la revisión realizada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se constató que la empresa INVERSIONES TORO GORDO, C. A., no se encuentra inscrita en sus registros bajo esa denominación comercial.
d. Al folio 13, diligencia de la parte recurrente de fecha 8 de febrero de 2008, donde solicita copias de las actuaciones que anteceden así como el auto del tribunal de fecha 24 de Enero de 2008, donde niega la apelación, de la solicitud y del auto que la provea.
e. Al folio 15, auto de fecha 8 de febrero de 2008, donde el A-quo acuerda las copias solicitadas por la parte actora.
De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, lo cual hizo de manera extemporánea, toda vez que, en fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto, concedió al recurrente un término de cinco días de despacho para la consignación de recaudos, los cuales transcurrieron de la siguiente forma:
Jueves 07 de febrero, viernes 08 de febrero, lunes 11 de febrero, martes 12 de febrero y miércoles 13 de febrero.
De lo anterior se evidencia que el término otorgado, venció el día 13 de febrero de 2008, sin embargo se observa al folio 08, que el recurrente consignó los recaudos que consideró conveniente, en fecha 14 de febrero del año 2008, esto es, una vez vencido el término concedido por este Juzgado, tal como se evidencia del cómputo supra mencionado.
De igual manera se constata que tales actuaciones no cumplieron con los requerimientos exigidos por este Tribunal, toda vez que, no se evidencia de los documentos consignados:
a. La decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación.
b. El escrito o diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación.
Lo anterior surge fundamental pues, como se indicara previamente este Tribunal debe verificar la recurribilidad del acto, esto si es susceptible de ser apelado por causar gravamen.
En consecuencia, los recaudos cursantes a los autos resultan insuficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.
En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO:
Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”
De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó el recurso de apelación propuesto por la parte actora –parte recurrente- en fecha 24 de Enero del año 2008 –folio 02- interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 01 de febrero del año 2008, según se evidencia al folio 01.
Aun cuanto la parte recurrente no trajo a los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, por ser un hecho notorio judicial, lo cual deviene de la estructura organizacional como Circuito Judicial, de donde sobreviene un control común de los días de despacho transcurridos para todos los Tribunales pertenecientes al Circuito, es evidente, que los días de despacho cumplidos entre la fecha de la negativa de la apelación el 24 de enero de 2008, y la de interposición del recurso de hecho, fueron los siguientes: 25, 28, 29, 30 de enero, 01 de febrero de 2008, esto es, se interpuso al quinto día hábil, de lo que se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.
En cuanto, a los días de despacho transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:
“…….En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.
Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.
Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..
……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……..” (Fin de la cita).
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO:
El segundo requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
El auto de fecha 24 de Enero de 2008, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“…..Vista la APELACIÓN del auto fechado 17 de Enero de 2008, este Tribunal vista la solicitud observa para decidir lo siguiente: 1.- La apelación se realiza de un auto en el cual se niega la notificación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, notificación negada en este Procedimiento por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito; decisión que fue recurrida y confirmada por el Juez Superior al que correspondió el conocimiento de la causa en su momento que posteriormente se inhibe, y asignado por tal razón a este Tribunal.
2.- A pesar del llamado de atención realizado por este tribunal, obliga la parte actora a la sobreactuación jurisdiccional, realizando una apelación que ya ha sido decidida en esta instancia y que ha recibido confirmación por un Tribunal Superior por lo cual resulta ocioso por parte de la parte actora, que debe buscar la información del domicilio de la empresa, a los fines de practicar su notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vez de instar de forma innecesaria al ente jurisdiccional, trasladando de este modo su obligación como parte actora al Tribunal, que ya ha sido diligente solicitando la información del domicilio de la empresa demandada, tanto al Registrado Mercantil como al SENIAT. En este orden de ideas se niega la apelación. Y así se decide.”….. (Fin de la cita)
Al respecto afirma el recurrente que el A-quo debió oír la apelación, sin embargo –se repite- el acto o decisión contra el cual se alza el recurrente no consta a los autos, no pudiendo determinara este Tribunal si el mismo era susceptible de apelación o no.
En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de hecho, por insuficiencia de documentación para ilustrar el criterio jurisdiccional.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Se remite el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:02 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000043
HDdL/AH/lgp
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