REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000446
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALVIS PAZ
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A. (PROALVALCA), ALUMINIOS UNION, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS ANTONIO RIERA VITA
TERCERO EN GARANTIA: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: TEREK KAFRUNI MICARE, MARIA EUGENIA PINTO, NATHALI TOVAR CARRERA y EDITH CENTENO BASTIDAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL TERCERO EN GARANTIA. INADMISIBLE EL LLAMADO DEL TERCERO A LA CAUSA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2007-000446.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELCION ejercido por el tercero llamado en garantía, en el juicio que por accidente de trabajo, incoare el ciudadano JONATHAN ALVIS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.572.729, representado judicialmente por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, contra las sociedades de comercio PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A. (PROALVALCA) –no identificada en autos-, ALUMINIOS UNION, C.A. –no identificada en autos-, representadas judicialmente por el abogado NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.763 y el Tercero en Garantía, sociedad de comercio SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados TEREK KAFRUNI MICARE, MARIA EUGENIA PINTO, NATHALI TOVAR CARRERA y EDITH CENTENO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.161, 24.229, 86.696 y 69.643 respectivamente.
I
DECISIONES RECURRIDAS
Se observa de lo actuado al folio 91 de la causa signada con el Nº GP02-R-2007-000446, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto del año 2007, negó la admisión de las pruebas promovidas por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en base a las siguientes consideraciones:
“….No se providencia las pruebas presentadas por Tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por ser presentadas extemporáneas presentadas en fecha 16 de abril de 2007, por cuanto conforme al auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de juliio (sic) de 2007, que riela al folio 160 de la pieza principal del expediente, la audiencia preliminar primitiva se realizó en fecha 28 de febrero de 2007 oportunidad legal para promover pruebas.……”
Se observa de lo actuado a los folios 110 al 113 de la causa signada con el Nº GP02-R-2007-000452, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del año 2007, resolvió la incidencia planteada respecto a la reposición de la causa solicitada por el Tercero llamado en Garantía, en la cual declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en base a las siguientes consideraciones:
“….De las actuaciones referidas supra, se evidencia que la causa siguió su curso conforme a lo que las partes consintieron en el desarrollo de la audiencia preliminar, como consta en acta de fecha 17/05/2007, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por lo cual se encontraba en conocimiento de lo acordado en la audiencia, y quien actualmente pretende se decrete la reposición de la causa, luego del transcurso de mas de cuatro (04) meses de haberse dado por concluida la audiencia preliminar, lo cual obraría en detrimento de los principios de brevedad y celeridad que deben regir en los procedimientos laborales. Es por lo cual, que la reposición de la causa solicita (sic), resulta improcedente……”
Frente a las anteriores decisiones, el Tercero en Garantía ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
Por auto expreso se ordenó acumular los expediente Nº GP02-R-2007-000452 y GP02-R-2007-000446, por guardar relación entre sí, advirtiendo quien decide, en la audiencia de apelación que a los fines de no crear inseguridades jurídicas, ambos recursos se desarrollarían en una sola audiencia y la decisión que resuelva cada controversia, se reproduciría en forma individualizada, a los fines de facilitar el ejercicio de los recursos que las partes estimaren convenientes.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES
Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda, por Accidente de Trabajo, Secuelas, Daños y Perjuicios, recayendo su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dió inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia en Acta que riela al folio 20, compareciendo la parte actora y las demandadas, oportunidad en la cual consignaron escritos de pruebas con sus anexos, prolongándose la audiencia para el día 19 de marzo de 2007 a las 11:00 a.m., habida consideración de las partes y el Juez.
En fecha 12 de marzo del año 2007, comparece el representante judicial de las demandadas, mediante diligencia, en la cual solicita, se cite en garantía a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por ser las demandadas contratante con esta empresa aseguradora de la póliza “Liberty Empresa y Responsabilidad Empresarial”, a los fines de amparar las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo a lo estipulado en las condiciones de las pólizas mencionadas.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la cita en garantía, por lo que ordenó la notificación de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. para su comparecencia el día 10º hábil siguiente a la constancia en autos, debiendo consignar su escrito de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2007, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de abril de 2007, oportunidad en la cual comparecieron: La parte actora, las accionadas y el tercero llamado a la causa en garantía, quien consignó escrito de pruebas con sus anexos, prolongándose la audiencia para el día 17 de mayo del año 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007, se realiza la audiencia prolongada, en la cual las partes convienen en que la citada en garantía no comparezca a las siguientes audiencias, salvo que fuese necesario, para lo cual se ordenaría su notificación.
En fecha 04 de junio de 2007, comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar la parte actora y las demandadas, quienes dieron por concluida la audiencia preliminar, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de julio de 2007, la parte actora consigna escrito en el cual solicita al Tribunal deje sin efecto la actuación del tercero, dada la extemporaneidad del llamado que hicieran las accionadas, de igual manera solicita se declare extemporáneas las pruebas promovidas por la tercera.
En fecha 19 de junio de 2007, la Juez A Quo, emitió oficio dirigido a la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, solicitando precisara:
a. Oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar y las partes que consignaron pruebas.
b. Si la tercera en garantía compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2007.
c. Si la tercera en garantía consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2007, la Juez de Sustanciación indicó respecto a los particulares requeridos:
a. Que la audiencia preliminar se celebró en fecha 28 de febrero de 2007 y las pruebas fueron consignadas por el actor y las demandadas.
b. Que la tercera en garantía no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 04 de junio de 2007.
c. Que la tercera en garantía no consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2007, la Juez A quo emitió autos de admisión de pruebas promovidas por la parte actora y las accionadas, respecto a las pruebas a las pruebas promovidas por la tercera negó su admisión por haber sido promovidas extemporáneas por tardías.
“……No se providencia las pruebas presentadas por Tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por ser presentadas extemporáneas presentadas en fecha 16 de abril de 2007, por cuanto conforme al auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de juliio (sic) de 2007, que riela al folio 160 de la pieza principal del expediente, la audiencia preliminar primitiva se realizó en fecha 28 de febrero de 2007 oportunidad legal para promover pruebas……”
En fecha 15 de octubre de 2007, la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solicitó la nulidad de todas las actuaciones del presente procedimiento desde el 04 de junio de 2007, por haberse lesionado el derecho a la defensa e igualdad procesal.
En fecha 18 de octubre de 2007, la juez A Quo, declaró improcedente lo solicitado.
En fecha 18 de octubre de 2007, la tercera en garantía ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de agosto de 2007, mediante el cual se niega la admisión de las pruebas por ella promovidas.
En fecha 24 de octubre de 2007, la Juez A quo negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 01 de agosto de 2007, por considerarla extemporánea por tardía, contra dicha negativa la tercera ejerció el recurso de hecho el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual se declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ordenándose oír la apelación interpuesta por la tercera contra el auto de fecha 01 de agosto de 2007.
En fecha 01 de agosto de 2007, la Juez A Quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la tercera en garantía y en fecha 18 de octubre de 2007, declaró improcedente la reposición solicitada por la tercera en garantía, ambas decisiones impugnadas por la tercera.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El tercero citado en garantía, esgrime como fundamento del recurso de apelación las siguientes argumentaciones:
1. Que en fecha 21 de marzo de 2007, fue notificada la orden de comparecencia por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
2. Que de la boleta de notificación se advierte que ésta comparecería con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada, asistido de abogado, debiendo consignar su escrito de pruebas.
3. Que en la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2007, se dejó constancia que dado el contenido de la póliza, las partes consentían que la tercera no compareciera a las siguientes sesiones, salvo que fuera necesario, en cuyo caso se notificaría oportunamente.
4. En fecha 04 de junio de 2007, se da por concluida la audiencia preliminar, sin que se practicara notificación alguna, tal como se había dejado constancia en acta de fecha 17 de mayo de 2007, siguiendo el procedimiento sin su comparecencia hasta llegar a la audiencia de juicio, lesionando con ello los derechos e intereses que tienen en el proceso.
5. Que en la presente causa se violaron Principios Constitucionales fundamentales, como el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela jurídica efectiva, establecido en el artículo 26 ejusdem, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad procesal.
6. Que durante el proceso se vio obligada a ejercer los recursos legales pertinentes, como recurso de apelación contra el auto que declaró inadmisibles las pruebas y la solicitud de reposición de la causa.
7. Que en base a las anteriores consideraciones solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas y practicadas en el presente procedimiento desde el día 04 de junio de 2007 inclusive hasta la fecha 15 de octubre de 2007, por cuanto no se ordenó oportunamente su notificación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., fue llamado como tercero en garantía en la presente causa, lo cual se produjo una vez que se había dado inicio a la audiencia preliminar, toda vez que, el llamado a la causa es solicitado por la parte demandada, antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la intervención del tercero en los artículos 52 al 56, entre los cuales se encuentra el tercero en garantía:
Artículo 54:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado, de tal forma que la oportunidad procesal para que se produzca la cita en garantía es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar.
La cita en garantía se produce cuando existe una relación jurídica sustancial entre quien hace la cita y quien es llamado en garantía, esta garantía puede devenir de la ley o contractualmente, para responder obligaciones reales o personales, es por ello que se solicita su intervención para que coadyuve en la defensa de los derechos del citante o solicitante y responda en todo o en parte por la obligación.
En el caso sub judice se observa varias circunstancias que se fueron generando desproporcionadamente y en franca alteración de lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa, a saber:
1. Oportunidad en la cual se solicita la intervención del tercero en garantía:
Tal como lo prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado del tercero se realiza durante el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, de tal manera, que al ser admitida la intervención del tercero, este tenga la oportunidad de estar debidamente notificado, otorgándole los mismos derechos que ostenta el demandado –en este caso-.
Ahora bien, la parte demandada solicita la intervención del tercero vencido el lapso de comparecencia e iniciada la audiencia preliminar, sin embargo, la Juez de Sustanciación admitió la intervención del tercero en garantía, a quien le correspondió comparecer, no al inicio de la audiencia preliminar, sino en una prolongación, con lo cual se alteró la oportunidad procesal, tanto para el llamado del tercero como para la promoción de las pruebas, que es al inicio de la referida audiencia o sesión.
Se observa que ni la parte actora, ni aún el mismo tercero –hoy recurrente- objetó en su momento, el llamado del tercero en garantía y su consecuente admisión por parte del Tribunal.
2. De la ruptura de la estadía a derecho por parte del Tribunal.
Una vez que comparece el tercero, las partes en la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2007, prestaron su consentimiento para que el tercero abandonara la mesa de negociación, bajo la advertencia, por parte del Tribunal, que de ser necesaria su presencia, se le notificaría oportunamente.
Considera este Tribunal, que con tal actitud, produjo una confusión de lo que realmente representa el tercero en la causa, pues el tercero en garantía, ostenta la cualidad de parte, conjuntamente con su proponente o citante, al ser notificado nace un vínculo con el litigio, por lo que debe venir a juicio a oponer su defensa no sólo contra su contraparte, sino también contra el citante o solicitante, por cuanto se produce los efectos de un litisconsorcio necesario, con expectativa de ser condenado al cumplimiento de las obligaciones reclamadas.
De tal manera, que no puede considerarse a ese tercero como un simple invitado al proceso, que logra aparecer o desaparecer a conveniencia de las partes, por lo que, o se excluía definitivamente del proceso o se permitía su continuidad para todas las etapas y fases del juicio, toda vez que –se repite- él ostenta la cualidad de parte y debe ejercer su derecho a la defensa como una garantía que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se observa que se le otorgó al tercero la posibilidad de su notificación, -tal como consta en Acta de fecha 17 de mayo de 2007- de ser necesario, por lo que con tal proceder, se rompe su estadía a derecho, si bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, ello no es posible cuando ha cesado la estadía a derecho, tal como se constata en la presente causa, por cuanto así, fue decidido por el Tribunal de Sustanciación, en los siguientes términos:
“….Hoy, 17 de Mayo de 2007, siendo las 03:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el trabajador reclamante asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 87.130 y las demandadas PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A. (PROALVALCA) y UNION ALUMINIOS, C.A. representada según consta en autos por el abogado NICOLAS RIERA VITA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 34.763 en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, comparece la tercera SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por la abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, inscrita en le IPSA, bajo el Nro 24.229, . Dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día LUNES 04 DE JUNIO DE 2007 A LAS 11:00 A.M , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. En este estado se deja constancia que dado el contenido de la póliza suscrita por las demandadas, las partes consienten en que la citada en garantía SEGUROS CARACAS no comparezca las próximas sesiones de la audiencia preliminar salvo que sea necesario, para lo cual se le notificara oportunamente…..”(Destacado del Tribunal).
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tras haber acordado, ante una eventual necesidad de comparecencia del tercero a juicio, ordenar su notificación, al haberse dado por concluida la audiencia preliminar, el garante debió ser notificado de tal circunstancia, a los fines que éste compareciera a los actos subsiguientes, es por ello, que al no producirse la notificación referida, se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa del tercero llamado a juicio en garantía.
A tal efecto cabe mencionar sentencia Nº RC01409, proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre del año 2004 (caso Cavendes Banco de Inversión C.A. contra Industrias de Metales, C.A. y Otro), cito:
“…….El principio de que las partes estén a derecho es característico en nuestro derecho procesal, y consiste en la seguridad que el Estado les otorga a las partes, colocándolos en el proceso por una sola vez, salvo casos excepcionales, para que vigilen y controlen todas las actuaciones de la contraria, así como los actos del juez, y puedan en todo momento ejercer los recursos, solicitudes o medidas que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.
En este sentido, afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 141, al expresar:
“...Se coloca así a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso...”.
Por tanto, considerando el proceso como la ocurrencia sucesiva de actos que se inician con una pretensión y finaliza con la satisfacción o no de la misma, y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente apegado a las normas procesales, sin que se pueda pasar a un acto siguiente sin haberse cumplido el previo, o sin que las partes o el juez no lo cumplan por supuesto interés de la relación jurídica procesal; nos encontramos cada vez mas ante la excepción a este principio de continuidad del proceso, como es la paralización o suspensión de los actos procesales……” (Fin de la cita).
De conformidad con lo anteriormente citado, a través del Principio de estar las partes a derecho, el estado ofrece una seguridad procesal, a los fines que éstas puedan comparecer, ejercer sus mecanismos y recursos en pro de la defensa de sus derechos e intereses, dado que el proceso está compuesto por una serie de actos que deben cumplir las partes, en condiciones de tiempo, modo y lugar establecidos por ley, por lo que al romperse o suspenderse la estadía a derecho, no puede concurrir o transcurrir actos o lapsos, hasta tanto se reinicie tal principio.
No estando a derecho el tercero en garantía, debió ser notificado para el reinicio del proceso en la etapa en la cual dejó de estar a derecho.
3. De la oportunidad de promover pruebas en juicio y el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales.
La oportunidad para promover pruebas se encuentra establecido expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 73, acto éste que no puede reabrirse, en aras de garantizar el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales.
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de cumplimiento de los lapsos procesales:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 196 y 202, establece respecto a los lapsos procesales, lo siguiente:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…..”
Visto lo anterior, se infiere que el lapso de promoción de pruebas es uno solo y el Juez no está facultado para alterarlos o modificarlos, salvo en el caso que no exista una regulación especial, para lo cual deberá atenerse al principio de celeridad procesal que rige la materia laboral.
Se establece entonces, el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales, por lo cual el procedimiento se encuentra determinado ajustadamente por la Ley, en consecuencia no puede el Juez, ni las partes alterarlo o subvertirlo.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del año 2000 (caso Hotel El Tisure C.A), estableció respecto a los lapsos procesales lo siguiente:
“……A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)……” (Destacado del Tribunal).
Se infiere que el cumplimiento de los lapsos procesales son de eminente orden público, indispensables para la adecuación y organización del proceso, con lo cual se confirma la prohibición de ser relajado por las partes o el Juez.
En la presente causa ocurre una situación sui generi, pues el tercero promovió sus pruebas en una oportunidad distinta a la de la demandada y el actor, lo cual ocurre como una consecuencia lógica de haber sido llamado a juicio en una oportunidad posterior a la establecida en la Ley para comparecer a la audiencia preliminar y a la promoción de las pruebas, por lo que, la Juez de Juicio, declaró extemporáneo por tardío las pruebas del tercero.
Se observa nuevamente, una violación del derecho a la defensa del tercero pues éste viene al proceso una vez precluido los lapsos procesales para su llamado a la causa y vencido el lapso de promoción de pruebas, para posteriormente interrumpir el iter procesal al ser excluido de la mediación, se suspende su estadía a derecho y no se le notifica para la continuidad del proceso, en el entendido que es a los órganos jurisdiccionales ante quienes se interponen las controversias, los encargados de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
Todo lo anterior, comporta un desorden procesal, que ocurre al subvertir el orden de los actos procesales por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien realizó las siguientes actuaciones:
a. Reabrió un lapso para promoción de pruebas exclusivamente para el tercero;
b. suspendió su comparecencia a las subsiguientes sesiones, bajo condición de ser notificado –lo cual nunca ocurrió-;
c. Admitió el llamado del tercero, solicitada en una oportunidad distinta a la establecida en la Ley, lo cual acarrea la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la intervención del tercero.
El desorden procesal puede ser declarado de oficio o a petición de parte, al requerirse que el proceso sea saneado. Del recorrido de las actuaciones efectuadas en la etapa de sustanciación, se aprecia entonces, que la intervención del tercero nació viciada de nulidad, por cuanto:
1. La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió admitir el llamado del tercero.
2. Habiendo precluido el lapso de promoción de pruebas, no le es dable al Juez la reapertura de un lapso procesal, una vez transcurrido el mismo.
3. La intervención del tercero no debió ser suspendida, ni menos aún condicionada a un hecho incierto e indeterminado, pues sólo se le advierte que su comparecencia sería notificada de “ser necesario”.
4. La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al indicar que notificaría al tercero en garantía, interrumpió su estadía a derecho, por lo cual, debió ordenar su notificación –nunca se notificó- para la continuidad de la causa al no lograrse la mediación.
Las anteriores actuaciones violentan de igual manera el Principio de Igualdad Procesal, por cuanto el tercero no ostenta las mismas condiciones del demandado, ya que éste se incorpora a la causa una vez precluida la oportunidad de promoción de pruebas, se excluye del proceso con el consentimiento de las partes, sin embargo al remitirse a juicio se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia de prolongación, al concluir la audiencia preliminar y al no ser notificado se le vulnera el derecho a dar contestación a la demanda, todo lo cual acarrea consecuencias jurídicas nefastas para el tercero, ya que se desplaza a la fase de juicio sin medios de pruebas, sin contestación y con una posible admisión de hecho al indicar que no compareció a la audiencia prolongada, generando una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (caso JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO), estableció lo que se entiende como desorden procesal en sentido estricto:
“……Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales……..” (Fin de la cita).
El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra los principios orientadores del Juez:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
La actuación del jurisdiscente laboral debe estar apegada a los principios de uniformidad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Lo anterior pone de manifiesto, que la actividad jurisdiccional debe desarrollares en perfecta armonía con tales principios, en aras de alcanzar la verdadera justicia, como fin último de todo proceso, no puede ser posible un procedimiento mecanizado alejado de la humanización y de la realidad de las partes cuando concurren al sistema de justicia para dirimir sus conflictos de intereses, de tal manera que si no se le proporciona la debida seguridad, se estaría contraviniendo con el principal postulado alcanzar la justicia.
Se observa entonces en la presente causa, dos intereses contrapuestos que merecen igual tutela, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero interviniente, así como el derecho a la celeridad del proceso para las partes demandante y demandada principal, de tal manera que de reponerse la causa al estado de declararse la inadmisión de la intervención forzosa restauraría la situación del tercero, pero acarrearía para las partes un retroceso a la fase inicial (sustanciación y mediación), etapa a cuya voluntad decidieron no seguir sometiendo su controversia, sino que la misma fuese decidida en juicio, que es su fase actual, es por ello que al sopesar ambos derechos y en apego a la equidad, habida cuenta la vulneración del orden público procesal, este Tribunal considera necesario excluir de la litis al tercero forzoso –por ser inadmisible el llamado a la causa- y que el proceso continúe en la etapa que actualmente se encuentra en la primera instancia sólo con el demandante y con las demandadas principales comparecientes a la audiencia primigenia.
Respecto a las decisiones según la equidad, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2007, con Ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño (caso José Emilio Gímenez Mendia), estableció:
“….A la luz de las anteriores consideraciones, advierte la Sala, que concurren dos circunstancias que ponen de relieve por una parte la tutela judicial efectiva que reclama el accionante, y por la otra, el orden público de que está dotada la legislación del trabajo, pues el caso concreto, en puridad, versa sobre reclamaciones de índole laboral hechas valer por Jaime Nicolás Franco contra la tantas veces referida junta parroquial, demarcación político territorial del Municipio Iribarren del Estado Lara, debiendo, en consecuencia, determinarse el alcance de uno y otro término en el presente asunto, para que la Sala proceda, en orden de preeminencia a su aplicación.
(Omissis)
Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:
“Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)”.
La aplicación de la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, donde como ya se dijo, contrastan la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.
Ahora bien, entre las diversas garantías a través de las cuales la Constitución protege la eficacia de los derechos reconocidos en el Texto Fundamental, resalta la protección jurisdiccional como parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
Ante tal situación, la Sala considera que resulta necesario realizar una ponderación de los bienes jurídicos tutelados en cada caso, es decir, el derecho a la defensa de una entidad político-territorial y el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. En tal sentido, se advierte que, anular la sentencia impugnada vulnera de tal manera el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, que a éste le resultaría imposible la tutela de los intereses para los que se ha pensado. Por ello, atendiendo a los intereses protegidos, resulta evidente, en este caso particular, que el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador tiene una fuerza especial que le confiere una capacidad de resistencia frente a otros bienes jurídicos, tal como el derecho a la defensa del Municipio. Especialmente, porque el fallo laboral se encuentra en estado de ejecución, y sólo el orden público laboral de protección en correspondencia con la equidad, hacen posible mantener vigente el derecho del trabajador para que su sentencia sea ejecutada, pues en el Derecho del trabajo estos principios y fuentes se intensifican en cuanto a su interpretación y aplicación…….”(Fin de la cita)
En consecuencia de todo lo expuesto, se declara inadmisible el llamado del tercero a la causa y se ordena al Tribunal de origen continuar el proceso en el estado en que actualmente se encuentra, sólo con la intervención de JONATHAN ALVIS PAZ –actor- y las sociedades de comercio PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A. (PROALVALCA) y ALUMINIOS UNION, C.A. –demandadas- conforme a lo postulado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por EL TERCERO EN GARANTÍA.
INADMISIBLE el llamado del tercero a la causa.
SE ORDENA la continuidad de la causa estado en que actualmente se encuentra en la primera instancia, sólo con la intervención de JONATHAN ALVIS PAZ –actor- y las sociedades de comercio PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A. (PROALVALCA) y ALUMINIOS UNION, C.A. –demandadas
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión a la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como a la Juez A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del Año 2008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2007-000446.
HDdL./AH/J.S.25
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