REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000544
PARTE ACTORA: HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA DEL VALLE BRUZUAL GUTIERREZ y TITANIA ALBANO.
PARTE DEMANDADA: RESIMON C. A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ARAUJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2007-000544
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano HILDES RAFAEL BLANCO MAESTRE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.075.723, representado judicialmente por los abogados NAZIRA DEL VALLE BRUZUAL GUTIERREZ y TITANIA ALBANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 43.157, 46.786 y 63.179, contra la sociedad de comercio RESIMON, C. A., con domicilio en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 1916, en fecha 6 de mayo de 1965, representada judicialmente por el abogado Pedro Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 45.727.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 55, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del año 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por auto expreso de fecha 24 de Enero del año 2008 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, para el OCTAVO (8 vo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00, a.m.
Que el octavo día de despacho correspondió el viernes 08 de Febrero de 2008.
Que en auto de fecha 07 de febrero de 2008, cursante al folio 64, este Tribunal al realizar la revisión de la agenda de audiencia observo la coincidencias de audiencias pautadas para el día 08 de febrero de 2008, por lo que procedió a diferir la celebración de la presente audiencia, para el mismo día viernes a las 12:00 m., vale decir, se difirió para el día 08 de febrero de 2008 a las 12:00 m.
Que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil MANUEL GONZALEZ, notificó al Tribunal que, luego de realizar tres llamados en el recinto del Tribunal, observó que no se encontraba presente la parte demandante, apelante, ni por sí ni por apoderado judicial que la representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.
Vista la incomparecencia del recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. ”. Exaltado del Tribunal.
En consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso por parte de la actora apelante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte Demandante contra la decisión de fecha 12 de Diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condena en Costas por no ser pasibles detal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:47 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000544.
HDdL/AH/lgp/sd
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