REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de febrero del año 2008
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2007-0000525

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por el Dr. Néstor Abraham Mazón, Inpreabogado Nº: 15.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre del año 2007, en el juicio que por cobro de “Prestaciones Sociales”, incoare el ciudadano Hernán Alexis Pandares Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.030.581, contra las Sociedades de Comercio “EUROVEN CENTRO,” C.A y “TRANSPORTE PORFENAR,”S.R.L, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:
Que el motivo de la apelación de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, fueron varios; en primer lugar, refiere que el Tribunal no se pronuncio respecto al alegato de la solidaridad, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual refiere, a decir del recurrente, las obligaciones por las cuales existe la solidaridad, la unidad económica, y el grupo de empresas, en ese artículo, aduce, se establece cuales son los conceptos que ampara esta solidaridad, y que no la relaciona con el pago de prestaciones sociales, el mismo reglamento, a decir del exponente, existe solidaridad respecto al salario, a la higiene y seguridad industrial del trabajador y en cuanto al pago de salarios caídos, con relación a las prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no existe solidaridad.
Alego así mismo, que no existe dicha solidaridad, por cuanto la administración de las mismas empresas no son las mismas, aun siendo los mismos socios, son empresas completamente distintas, “EUROVEN CENTRO,” C.A, es una empresa que se dedica a la comercialización de víveres y “TRANSPORTE PORFENAR,”S.R.L, es la encargada de transportar dichas mercancías.
Que la Juez A-quo, se pronuncio respecto a la solidaridad, en base a que mis representadas fueron notificadas en el mismo sitio, de conformidad a la declaración del alguacil.
Que el actor, cuando hace el reclamo por vía administrativa, lo hace en contra de “TRANSPORTE PORFENAR,”S.R.L.
Que entre febrero y marzo del año 2007, se firmo una transacción, en la cual se establecía que la terminación de la relación laboral fue por medio de renuncia.
Que existe una renuncia firmada por el trabajador.
Que en dicha transacción se cancelo una cantidad de dinero, como producto del pago de intereses sobre prestaciones sociales, y que a pesar de ello, la Juez A quo, ordeno el recalculo y el pago de dicho concepto en base a que la transacción no fue debidamente homologada.
Que cuando se celebra una transacción, esta es valida entre las partes, el efecto que da la homologación, es el de otorgarle efecto erga omnes, que el hecho de no estar homologada, no quiere decir que no se celebro.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alegó como fundamento a su defensa los siguientes razonamientos:
Que los alegatos esgrimidos por la accionada, debieron haberse hecho durante el procedimiento administrativo.
Que la providencia administrativa, adquirió el carácter de cosa juzgada.
Que allí se determino con claridad que existe una unidad económica entre “EUROVEN CENTRO,” C.A y “TRANSPORTE PORFENAR,”S.R.L.
Que la denominación “TRANSPORTE PORFENAR,” corresponde a la primera sigla de los nombres de los socios.
Que en el presente caso, se dan las presunciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la unidad corporativa.
Que no existen dos relaciones laborales, como pretende hacer ver, la representación de la accionada.
Que por cuanto al ser la accionada un grupo económico, se debe conservar la integridad de la relación laboral.
En cuanto a la renuncia, esta no se puede valorar, por cuanto carece de fecha cierta.
Con respecto a la transacción, solicita que está no se valore, por cuanto la misma no fue homologada, a pesar de ello reconoce el monto que por intereses se señala en la misma, como adelanto a lo reclamado de dicho concepto.
De la lectura del expediente, así como de lo expuesto en la audiencia de apelación, que los puntos controvertidos versan sobre la declaración de unidad económica formulada por el A-quo, así como la condenatoria respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, así como de lo expuesto se constata que la presente causa, versa sobre la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionada, en atención a dos elementos, el primero, en cuanto al decreto de una unidad económica, que a criterio del demandando recurrente no existe, considerando que la misma no puede ser decretada en razón, de que el actor interpuso una renuncia ante la Sociedad de Comercio “EUROVEN CENTRO,” C.A, y que de manera inmediata comenzó a laborar para la firma mercantil “TRANSPORTE PORFENAR,”S.R.L. El segundo punto de la apelación, viene dado de la condenatoria por parte del Juez A-quo, al pago de unos intereses sobre las prestaciones, cuando estos, a decir del recurrente, ya habían sido cancelados.

De la Carga de la Prueba.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o quien lo contradiga, a tales fines este Tribunal, examinara los elementos probatorios que corren a los autos.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales contentivas de:
Transacción, suscrita por el actor y la accionada ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, la cual a pesar de no haber sido homologada, este Tribunal la valora, en atención al reconocimiento realizado por la parte actora en la audiencia de apelación.
Planillas de Liquidación y Recibos por Anticipo, los cuales al no ser desconocidos, ni impugnados, se les da valor probatorio, por cuanto de ello no se evidencia pago de intereses sobre prestaciones de antiguedad, lo cual es punto de apelación en la presente alzada.
Solicitud de reenganche y Notificación de procedimiento de multa, de las cuales se observa, que el actor solicito su reenganche y pago de salarios caídos, e igualmente respecto a la notificación que se le hace a la empresa, del procedimiento de multa solicitado por la parte actora por ante la Inspectoria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

POR LA PARTE ACTORA:
Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el nº 069-2005-01-01837, de fecha 05 de mayo del año 2004, traídos a los autos en copia fotostática certificada, con la cual se constata, que existió un procedimiento previo de calificación de despido, intentada por ante la Inspectoria del Trabajo y en la cual se ordena a la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE PORFERNAR,”S.R.L el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Acta de Reenganche, que corre a los folios 53 y 54 la cual no fue impugnada, de la cual se evidencia que la empresa “TRANSPORTE PORFENAR,”S.R.L, se negó a reenganchar al actor.

Copias de Recibos de Salarios, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no emana de la accionada, en consecuencia inoponibles a ella.

Exhibición de recibos originales correspondiente a las copias marcadas del 1 al 36, este Tribunal, considera que a ellos no se aplica el efecto contentivo de la no exhibición, señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al pronunciamiento señalado supra.

Exhibición de Registros Mercantiles contentivos de las Actas Constitutivas de las Sociedades de Comercio “EUROVEN CENTRO,” C.A y “TRANSPORTE PORFERNAR,”S.R.L, las cuales fueron consignados al momento de la audiencia de juicio por la parte accionada, y que corren en copias fotostáticas certificadas a los autos, quien decide, comparte la opinión del Juez A-quo, por no ser esta contraria a derecho, en el sentido de que las mismas se evidencia que la dirección estatutaria en ambas son las misma y que el objeto que desarrollan las mismas son complementarias.

De la revisión del expediente, se evidencia, la existencia de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, del Estado Carabobo (folios 12 al 19), en donde se declara que las demandadas, conforman una unidad económica. Ahora bien, dicha providencia, debe considerarse como un documento administrativo con fuerza de público y con carácter de cosa juzgada, en razón de no observarse en las actas procesales que contra ella se ejercio recurso alguno que pudiera dar lugar a la nulidad, debiéndose entenderse que la misma quedo firme, con la correspondiente aceptación de lo establecido en ella, es decir la existencia de una unidad económica entre las accionadas; más sin embargo habiendo quedado firme dicha providencia, el Tribunal procedió a revisar tanto los medios probatorios evacuados, como las exposiciones de las partes, a los fines de verificar constatar la certeza respecto a la unidad económica.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Rondo Haaz (caso Transporte Saez), ha señalado lo siguiente:

A juicio de esta sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta individual, debe alegar y probar la existencia del grupo…OMISSIS…
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a los documentos públicos, que se demostrara la existencia del grupo y sus miembros, administradores etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación….OMISSISS…

A su vez el legislador laboral ha señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 22.-…
….
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Partiendo de lo expuesto y habiéndose determinado que el actor trabajaba como almacenista para la Sociedad de Comercio “EUROVEN CENTRO,” C.A, hasta el 10 de enero del año 2005 fecha esta en que fue trasladado para empresa “TRANSPORTE PORFERNAR,”S.R.L, en las mismas condiciones, existiendo con evidente claridad, una relación muy intima entre ambas empresas en sus actividades, por cuanto una (EUROVEN CENTRO, C.A) era distribuidora de mercancía y la otra (TRANSPORTE PORFERNAR, S.R.L), era quien le proporcionaba el transporte para esta distribución, así mismo, tanto de las actas constitutivas, previamente valoradas, se evidencia que el dominio accionario de estas, recaen en un conjunto de personas comunes a ellas, con igual domiciliación lo que se refleja de la practica de la notificación de ambas empresas en una misma, dirección y galpón: “Zona Industrial Municipal Norte., Av. Este Oeste 4, Galpones 63-25 A y B, frente a Hierrocar, Valencia, Estado Carabobo,” sin constatar este Tribunal motivo aparente por el cual ambas sociedades mercantiles desarrollan su actividad comercial desde una misma sede y local tal cual fue señalado lo que adminiculado con las actas constitutivas de las sociedades mercantiles“EUROVEN CENTRO,” C.A, y “TRANSPORTE PORFERNAR,”S.R.L y en aplicación a la providencia administrativa de fecha 05 de mayo del año 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, da convicción a quien decide, de la existencia de una unidad económica entre las empresas demandas “EUROVEN CENTRO,” C.A y “TRANSPORTE PORFERNAR,”S.R.L. Confirmando con ello el criterio sostenido en el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto controvertido versa, en relación a la reclamación sobre los intereses de las prestaciones sociales (antigüedad), a tales fines se procedió a verificar la procedencia o no de dicho concepto, sin embargo visto el reconocimiento de la representación judicial del actor, de la existencia de un pago sobre dicho concepto, por la cantidad de Bs. 863.319,60 (Bsf. 836,40), y en razón de no evidenciarse de las actas procesales pago alguno que pudiera dar certeza que demuestre que lo recibido corresponda a la totalidad de lo reclamado, considera necesario quien decide mediante experticia complementaria ordenar su calculo, a efectos que de resultar una diferencia a favor del actor sea deducida la cantidad supra señalada.

Ahora bien, en virtud al principio de acogida, se comparte el criterio del Juez A-quo, por no ser este contrario a derecho, tal cual se establece en la ley que regula la materia, en relación a los siguientes conceptos:

1. Indemnización sustitutiva de preaviso omitido……. Bs. 688.870,40 (BsF. 688,80), de conformidad con el articulo 125 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Indemnización del 125 de la ley Orgánica del Trabajo….Bs. 1.722.175,99 (BsF. 1.722,20), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Utilidades fraccionadas del 01 de enero 2005 al 05 de abril de 2005….Bs. 40.154,36 (BsF.41,00)
4. Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas…..Bs.284.649,81 (BsF. 284,64).
5. Salarios caídos: Con respecto a los salarios caídos demandados por la representación de la parte actora, se acuerda el pago de los estos en los términos expuestos en la providencia administrativa que cursa en autos, es decir, desde el día en que se dio inicio al procedimiento de inamovilidad por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril del año 2005 (folio 12), hasta la persistencia en el despido, que lo fue en fecha, 21 de julio del año 2006 a razón de Bs.10,707,83 diarios, quedando encargado el Juzgado de Ejecución para establecer los incrementos que hubiera sufrido el salario mínimo por decreto del Ejecutivo Nacional, así como excluir del cómputo de los salarios caídos los lapsos correspondientes a vacaciones del Tribunal, inactividad del accionante y prolongación del proceso por causa de fuerza mayor ó caso fortuito.-
6. Se ordena la experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal ejecutor y cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, proceda a calcular:
A) Intereses sobre Prestaciones Sociales (antigüedad), causada durante la relación de trabajo, por una antigüedad de Bs. 3.387.615,66 (BsF. 3.387,62), a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó en fecha 13/04/2005 y culminó en fecha 21/06/2006. El perito designado deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
B) La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs.2.735.850,57 (BsF. 2.735,86), monto este resultante de la condenatoria por Indemnización Sustitutiva, Pre-aviso, Utilidades (fraccionadas), Bono Vacacional y Vacaciones (fraccionadas), de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso Rodrigo Salomón Flores contra UNITED AIRLINES, INC.), que se transcribe de seguida.

“En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios”.

C) Los intereses moratorios sobre el monto de Bs. 2.735.850,57 (BsF. 2.735,86), desde la terminación de la relación laboral que lo fue en fecha 08/11/199, hasta la ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al Juez aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el cálculo de los mismos no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.
En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas en atención a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz



En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:36 meridiano.
LA SECRETARIA –
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2007-000525