REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de febrero del año 2008
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000012

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. Cesar Augusto Campos, Inpreabogado Nº:43.157, en representación de la parte actora, que lo es el ciudadano Gregorio Ochoa Hernández, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº 13.353.085, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 2008, en la cual se declaro “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, oyéndose en ambos efectos, motivos por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó, que el motivo de su apelación radica en solicitar al Tribunal la reposición de la causa, al estado de nueva celebración de la audiencia, motivado a ciertas circunstancias que se suscitaron en el expediente, que si bien es cierto, el motivo de su solicitud, no esta planteada en las causales de fuerza mayor, o cualquier otra que haya impedido su presencia (sic), no es menos cierto, que como fue planteada la audiencia, creo una incertidumbre, por cuanto al ser diferida la realización de la audiencia, esta fue programada para el día 21 de diciembre del año 2007, es decir se estableció una fecha fija, que dicha audiencia no se llevo a cabo por cuanto ese día se fueron de vacaciones los tribunales (sic), que no se planteo que de no realizarse la audiencia en el día señalado, esta se realizaría en el día hábil siguiente, que tiene entendido que la practica de los mayoría de los Circuitos laborales, incluyendo este, que cuando se fija una audiencia por fecha fija, y esta no se realiza en dicho día, debe el tribunal, a los fines de respetar el derecho a la defensa y a la certeza jurídica, diferirla por auto expreso, que esto era lo que se esperaba (sic), que en ningún momento se entero que la audiencia se celebraría el día 07 de enero del año 2008. Por ultimo solicita que se revoque el auto recurrido y que se ordene al tribunal celebrar nueva audiencia.

A los fines de su decisión, el Tribunal señala:

De la revisión del expediente, así como de la exposición de la parte recurrente en la audiencia de apelación, este Tribunal advierte, que la Juez A-quo, mediante boleta fijó la celebración de la audiencia primigenia para el décimo día, contados a partir de la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal (folio 19), existiendo luego, otro auto, que corre al folio 23, en el cual de manera voluntaria el Tribunal A-quo, en virtud de que dicho acto procesal coincidía con otro previamente fijado, difiere la audiencia para una oportunidad cierta, que lo fue el 21 de diciembre del año 2007.

Observa este Tribunal, que en los asuntos a ventilarse en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como inicio de un juicio, existe como primera oportunidad el inicio de la audiencia preliminar, que es fijada por el Juez, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, fijando una hora del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria de haberse cumplido con la notificación, más sin embargo, también es perfectamente viable, que los actos se fijen para realizarlos en una fecha determinada, precisa y expresa, por lo tanto, si se esta frente al primer sistema (días hábiles) y el día en que presuntamente debía celebrarse la audiencia no fue hábil, se difiere para el día hábil siguiente, mientras que en atención al segundo sistema, (días fijos), de no llevarse a cabo el acto en la oportunidad fijada expresamente, deberá fijarse por acto expreso la oportunidad (hora, día, mes y año), para la celebración, sin necesidad de nueva notificación por cuanto de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes están a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, que cuando se ha declarado el desistimiento del procedimiento, con vista a la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, puede este apelar de tal decisión por ante el Superior jerárquico, a los fines de demostrar que la misma se genero por la ocurrencia de un caso fortuito a de una fuerza mayor; que le corresponde al actor demostrar a la alzada el motivo de tal incomparecencia, y deberá el Juez analizar si lo alegatos explanados encuadran dentro de la definición de caso fortuito o de fuerza mayor, de los cuales la doctrina al tratar sobre dichos conceptos, ha señalado, que el caso fortuito, es aquel que proviene de accidentes naturales, o es ajeno a la voluntad humana, o simplemente aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse; entendiéndose a su vez por fuerza mayor, aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo.

Ahora, si bien es cierto, el Tribunal observa que la parte recurrente no fundamento su apelación de manera taxativa en una de las causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalada supra, no es menos cierto, que vista la denuncia formulada por el hoy recurrente en contra de la sentencia, y por lo cual señala las razones de su incomparecencia es forzoso, pasar a analizar a quien decide, los vicios indicados por el apelante, que si bien es cierto, como se señalo supra, no encuadran, estrictamente hablando dentro de la definición de caso fortuito y fuerza mayor, es necesario en ejercicio de la tutela judicial efectiva pasar a analizar su exposición.
En tal sentido quien decide, advierte, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece, que admitida la demanda el Juez ordenara la notificación al demandado y cumplido tal procedimiento se proceda a establecer de manera clara y precisa el día y la hora que fije el tribunal para la comparecencia de las partes.
De la misma manera, el artículo 7 y 11 eiusdem, señalan la forma del cumplimento de los actos procesales, lo que en concordancia con el artículo 65 eiusdem en ausencia de la regulación legal en la fijación de los lapsos o términos para el cumplimento de estos, el Juez esta facultado para establecerlos de conformidad al principio de celeridad procesal, frente a tal facultad, revestida del principio de legalidad, ciertamente el Juez, puede hacer la fijación de la oportunidad, modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los actos procesales, pero al ejercer tal facultad debe velar que tal celeridad, no atente contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, evidenciándose entonces que la presente causa, que la audiencia primigenia estaba fijada para una fecha cierta, (21 de diciembre del año 2007), mal pudo la Juez A-quo, haberla realizado el primer día de despacho, vencido el receso judicial por Navidad y Año Nuevo, ya que con ello violento el derecho a la defensa (del apelante) en este caso, siendo evidente, que de no haberse podido llevar a cabo dicha celebración, en la misma oportunidad se tendría que haberse fijado mediante auto expreso, en atención al principio de seguridad y certeza jurídica, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación interpuesto por el Dr. Cesar Augusto Campos, Inpreabogado Nº:43.157, en representación de la parte actora, que lo es el ciudadano Gregorio Ochoa Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 2008.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Se repone la causa al estado de que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del año 2008.



Bertha Fernández de Mora
LA JUEZ
La Secretaria.
Máyela Díaz


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 05:17 p.m
La Secretaria
Máyela Díaz


BFdeM/MD/JGRY
Exp: GP02-R-2008-000012