REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Febrero del año 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007 -000531
Vista la solicitud de aclaratoria solicitada por la Abogada Luisa Márquez, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, con respecto a la Sentencia dictada en fecha 11 de Febrero del año 2008, el Tribunal a los fines de la decisión de lo solicitado observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerlo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirlo antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación. Ahora bien, en el presente caso, la parte actora arguye, en su escrito, que en la sentencia de esta alzada, se incurrió en error al señalar en la narrativa, que la actora devengaba un salario diario de Bs. 525.500,00 siendo que en la solicitud de Calificación de despido, se indicó un salario quincenal de Bs. 525.500,00, por lo que, solicita se rectifique el error indicado. Así mismo, señala que en la sentencia, se incurrió en error de trascripción al condenar el pago de los salarios caídos a un salario de Bs. 17.516,66, cuando lo correcto era condenar su pago a un salario de Bs. 35.033,33.
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley el Tribunal procede aclarar la sentencia de la siguiente manera:
Con respecto al salario señalado en la narrativa de la sentencia, el tribunal ciertamente observa el error de trascripción (folio 358) cuando indicó: “que para la fecha de su despido devengaba como salario la cantidad de Bs. 525.500,00, diarios”, cuando tanto de la solicitud cabeza de autos, como del escrito de subsanación, (folio 14), se observa que el actor indica “que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un sueldo quincenal variable de Quinientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 525.500,00), por lo que se declara procedente lo peticionado, en consecuencia, se subsana el error involuntario de trascripción y se ordenó que a partir de la presente aclaratoria debe leerse: en la narrativa de la sentencia que el actor indicó como salario quincenal devengado para la fecha de su despido la cantidad de Bs. 525.500,00, queda así corregido el error involuntario de trascripción en el (folio 358) de la referida sentencia, Y ASÌ SE DECIDE.
Con respecto al salario con el cual se condenó el pago de los salarios caídos, cuya aclaratoria se solicita, el Tribunal observa, que se condenó tanto en la motiva como en el dispositivo de la sentencia, al pago de los salarios caídos a razón de Bs. 17.516,66, cuando lo correcto es condenar su pago, sobre la base de un salario diario de Bs. 35.033,33, con vista a que el salario quincenal era de Bs. 525.500, 00, es decir a un salario mensual de Bs. 1.051.000,00. Queda así corregido el error de trascripción de la referida sentencia, en consecuencia debe tenerse en lo adelante como salario base para el pago de los salarios caídos, el salario diario de Bs. 35.033,33. Y ASÌ SE DECIDE.
Queda así cumplido lo solicitado y firme todos los demás puntos de la sentencia. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero del año 2008. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Juez
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
La secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 5: 15 p.m.
GP02-R-2007-000531
BF deM/MD/ lg
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