REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 21 de Febrero del año 2008
Año 197° y 148°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000551

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN, ejercido por la el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de Diciembre del año 2007, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare el Ciudadano Franklin Oviedo, contra la Sociedad de Comercio “Daka de Venezuela” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 214 al 219, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR LA IMPUGNACIÒN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE, se condena a la parte demandada a cancelar: por salario caídos la cantidad de 28 días por el salario variable”,…..omissis.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la representación judicial de la accionada apelante en la audiencia oral y pública, esta arguye en defensa los siguientes argumentos: que la presente apelación es en razón de no haber sentenciado la Juzgadora conforme a lo alegado y probado en autos, que la condenatoria de los salarios caídos no debió ordenarse sobre la base de un salario variable, sino sobre un salario básico de Bs. 405.000,00, que en el presente caso según sus dichos, se encuentra especificado en el contrato que riela al folio 70.

Que la labor desempeñada por el actor (Analista de sistema) no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde rezan los tipos de salarios y sus supuestos, como el caso de los vendedores que devengan comisiones, según el caso.

En tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resuelta la incidencia por falta de jurisdicción, en acato a la sentencia del Tribunal Supremo en Sala Administrativa, conoce de la presente causa y declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÒN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE, en la cual se condena a la parte demandada a cancelar por salarios caídos, la cantidad de 28 días, sobre la base de salario variable.

Alegó que los salarios caídos fueron condenados desde el día 18 de octubre del año 2006 hasta el 14/11/2006, siendo que los salarios caídos deben computarse a partir del 20/10/2006, por ser ese día en que su representada se dio por notificada y se hizo parte en el proceso mediante la consignación del instrumento poder, hasta el 06 de Noviembre del año 2006, por ser la oportunidad en que se convino en el reenganche y por consiguiente el pago de los salarios caídos.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia recurrida.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente se constata que la causa versa sobre una solicitud de Calificación de Despido, en virtud de la relación de trabajo que dice el actor le une a la demandada desde el 15/12/2005, desempeñando el cargo de Analista de sistema, devengando un salario mensual de Bs.700.000, 00, para la fecha en que ocurrió el despido, (06/10/2006), por voluntad unilateral de su patrono, de manera injustificada, motivo por el cual interpone la presente solicitud.

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada admitió como cierta la fecha de ingreso alegada, del mismo modo reconoció como cierto el horario de trabajo señalado en el escrito cabeza de autos de: (8:00 am a 06 pm), igualmente se observa, que convino en reenganchar al actor y en el pago de los salarios caídos, consignando la cantidad de Bs. 187.852,50, computados sobre la base de un salario de Bs. 512.352,00 mensual, lo cual comprende los salarios dejados de percibir desde el 23 de Octubre hasta el 06 de Noviembre del año 2006, ya que según sus dichos, el salario alegado por el actor de Bs. 700.000,00, era lo percibido como salario integral mensual.

De la exposición de las partes en audiencia de apelación, se observa, que el objeto de la apelación se circunscribe a la condenatoria de los salarios dejados de percibir, en cuanto a la determinación a partir del cual, comenzaría a computarse y hasta la oportunidad en que se deben cancelar, así mismo, apela del salario que se tomó para su cálculo, toda vez, que a su consideración los salarios caídos se computan sobre un salario básico y no variable como se determinó en la sentencia.

Tal como se ha planteado la apelación, este Tribunal advierte, que solo se pronunciara con respecto al objeto de la misma, en el entendido de que lo que no ha sido parte de ella, se tiene como aceptación de las partes, en consecuencia inoficioso su pronunciamiento en razón del carácter de sentencia de Cosa Juzgada.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la oportunidad a partir de la cual deben computarse los salarios caídos: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada”.

En ese contexto, lo que se pretende con la notificación es poner en conocimiento a la parte demandada de que se sigue un juicio en su contra, en tal sentido, evidenciado como esta de las actas procesales (folio 7), que en fecha 18/10/2006, se hace parte, en el entendido de que se da por notificada de la pretensión del actor, con fundamento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y que éste Tribunal comparte, los salarios caídos en el presente caso deberán estimarse: a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada, que ciertamente lo fue el 18/10/2006, y hasta la efectiva consignación, es evidente que para la oportunidad en que se consignó los salarios caídos, se habían causado 28 días (14/11/2006) detal concepto. Y ASÌ SE DECLARA.

Respecto al salario base para el cómputo de los salarios caídos.- Siendo el punto controvertido en la presente causa, el salario, a los efectos de determinar si se debe partir de un básico, o si por el contrario, de un salario variable, a los fines de considerar la suficiencia o no de la consignación, y evidenciado como esta, de la revisión y análisis del contenido de la sentencia, que el debate en la audiencia de juicio estuvo centrado en el hecho cierto de demostrar el salario devengado por el actor, para lo cual fue considerado por el Juez de la recurrida las probanzas que corren a los autos, traídos por las partes en la audiencia primitiva, tal es el caso, de los recibos de pagos, lo cual en conjunto trajo a la convicción de la juez, que el computo de los salarios caído debía a hacerse sobre la base de un salario variable, es menester entonces, a los efectos de su determinación, advertir, que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización para los trabadores y el carácter sancionatorio para el patrono, y no el de un salario, entendido este, como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, vale decir que el salario aplicable bajo esta premisa, es el salario básico devengado para la fecha en que terminó la relación laboral hasta la prestación efectiva de servicios, sin incidencias salariales, sean estas por horas extras, Bonos Nocturnos, días feriados, Bono Vacacional, y cualquier otra con tal carácter.

Como corolario de lo anterior para la determinación del salario, es oportuno el análisis y revisión de las pruebas que corren a las actas procesales:


De las pruebas del Actor:

Constancia de trabajo, marcada “A”: promovida por la parte actora en original; este Tribunal no la aprecia por cuanto la misma fue impugnada y desconocida la firma, por lo que para su valoración debía la parte que la produjo probar su autenticidad.

Recibos de pagos y Contrato de Trabajo: que en original corren insertos a los folios 29 al 43, del los periodos del: 31/01/2006 al 31/09/2006. Se desestiman por no dar certeza, al constatar de su examen incongruencia en entre estos y lo señalado en el contrato bajo análisis con fundamento, a la existencia de una variabilidad en el salario básico, ya que por una parte en el contrato se fija un salario de Bs. 405.000,00 a partir de su suscripción 15/12/2005, y por la otra, del recibo de pago de Enero del año 2006, se observa un salario de Bs. 405.000,00, si bien es cierto, es el salario indicado en el contrato, el mismo es distinto al percibido en el mes de Febrero del año 2006, del cual se desprende un salario mensual básico de Bs.465.750, 00, vigente hasta el mes de Agosto del año 2006, contraviniendo el salario establecido en el contrato de trabajo y el cual sería devengado hasta el vencimiento del contrato (15/06/2006), así mismo, en el mes de Septiembre se aprecia una remuneración mensual de Bs. 512.326, incongruente con el salario del mes de Agosto del año 2006, partiendo del hecho alegado por la accionada, de que el actor devengaba salario mínimo, demostrado en los recibos ya analizados, tal incongruencia entre la defensa de la accionada y lo probado en autos, genera en quien decide, una duda razonable en cuanto a la realidad del salario, por lo que este Tribunal los desestima.

Respecto al Recibo de pago que consta al folio 28, marcado “B”, promovido por el actor, se desestima en razón de su impugnación y desconocimiento de firma.

De las Nóminas de Prestaciones 2006, marcadas “C”, folios 56 al 64; quien decide no le otorga juicio de valor alguno en razón de no estar suscritas por persona alguna, en consecuencia, para quien aprecia no da certeza su contenido.

De la exhibición del Profit- Plus; este Tribunal considera que su no exhibición, no aplica como consecuencia, el efecto de dar como exacto su contenido, toda vez que la consignación del disket no es medio probatorio idóneo que constituya presunción grave de que lo solicitado se halla en poder de la demandada.

Del Informe requerido a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia Estado Carabobo, (folio 115 al 121): este Tribunal lo desestima por impertinente a la causa.

Del Informe requerido al Seniat; no constan sus resultas a las actas procesales.

De las Testimoniales: ciudadanos Julio Paradiso y Haidan Lugo; esta alzada nada tiene que analizar por cuanto no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad de ley.

De las pruebas de la Accionada:

De la documental contentiva de Factura, marcada “10”, aportada a los autos por la accionada; quien decide la desestima por impertinente a la causa.

De los recibos de pagos: del 15/01/2006 al 31/08/2006; valoradas supra.

Con respecto al salario base para el computo de los salarios caídos fueron revisados por una parte el recibo de pago del mes de septiembre del año 2006 (folio 69), por la otra, el contrato de trabajo, que en original corre al folio 7, marcado “1”, traída a los autos ambas probanzas por la accionada, las cuales, este Tribunal, se abstuvo de valorar con vista a la incoherencia de tales probanzas con la defensa de la accionada tantas veces mencionada, todo lo cual con base al principio de la carga probatoria de la accionada, le correspondía a ella demostrar el hecho nuevo, es decir el salario real devengado por el actor, así mismo era su deber desvirtuar, que la cantidad de Bs. 700.000,00 alegada por el actor como salario base, era el integral, tal cual lo señala en la demanda, en razón de que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios, en consecuencia, se tiene como salario base para el computo de los salarios caídos la cantidad de Bs. 700.000,00, lo que de una operación matemática dividido entre treinta días, resulta un salario diario de Bs. 23.333,33. Y ASÌ SE DECLARA.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: insuficiente la consignación efectuada en la demanda incoada por el ciudadano Franklin Oviedo, contra la Sociedad de Comercio “Daka de Venezuela” C.A.

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena la reincorporación del actor a sus labores habituales, siendo convenido en la causa por la accionada, toda vez que cumpla con el pago de sus salarios caídos causados desde la notificación de la demandada, que lo fue el día 18/10/2007 hasta la fecha efectiva de la consignación (14/11/2007) a razón de Bs.23.333, 33, diarios, a cuya cantidad se le debe deducir la cantidad consignada de Bs. 187.852,50,

No se condena en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley adjetiva laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún días (21) día del mes de Febrero del año 2008. Años: 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40 p.m.
La Secretaria

Mayela Díaz
BF deM/MD/ lg

GP02-R-2007-000551