REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000108
ASUNTO : LL01-P-2001-000108

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE REDENCIÓN

Visto el oficio que obra a los folios 1.506 y 1.507 de la presente causa, mediante el cual la Abg. LOURDES VARELA DE RIVAS y la Crim. MARIELA SUÁREZ P., en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez y Delegada de Prueba, respectivamente, solicitan se le redima la pena al penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, por el trabajo realizado “extramuros”, alegando para ello que cuando ocurrió su primera detención, (30/04/1998), se encontraba en vigencia la “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al declarar con lugar Recurso de Revisión de Sentencia.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que el penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA fue detenido por primera vez, el día treinta (30) de abril de 1998, quedando en tales condiciones hasta el día catorce (14) de octubre de 1999, fecha en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, encontrándose efectivamente en vigencia la citada Ley. Luego fue detenido en fecha 24 de marzo de 2006, manteniéndose en tal condición hasta el día 15 de junio de 2006, cuando se hizo efectivo el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado el día 14/06/2006.
TERCERO: En fecha 06/11/2006, le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto, el cual disfruta desde el día 09 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha.
CUARTO: En fecha 10 de mayo de 2006, se le redimió la pena por el tiempo trabajo durante el tiempo que estuvo privado de su libertad; esto es por un lapso de ocho (08) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas.
Las solicitantes indican como fundamento de su petición el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, que permitía la redención de la pena por el trabajo realizado extramuros; ley ésta, que fuera derogada al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal.
La pretensión de las solicitantes, consiste en que se aplique la citada ley, en vez del Código Orgánico Procesal Penal, por el trabajo realizado por el penado fuera del establecimiento penitenciario, ya estando derogada la ley que lo permitía.
Al respecto observa esta juzgadora, que si bien es cierto que la ley impone la obligación por parte de los operadores de justicia de aplicar la ley que más favorezca al procesado o penado, no es menos cierto, que esa aplicación debe referirse a actos o hechos realizados durante la vigencia de esa ley y en el caso que nos ocupa, el trabajo realizado por el penado y por el cual se pretende redención, fue ejecutado fuera de la vigencia de la misma y bajo la vigencia de otra ley (Código Orgánico Procesal Penal), que no contempla tal redención.
Lo que pretenden las solicitantes es la aplicación de la extra actividad de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a situaciones de facto ocurridas fuera de su vigencia, lo cual no puede ser aplicado al presente caso, pues aún cuando su aplicación efectivamente favorecería al penado; no es posible su aplicación, por las razones antes indicadas.
Distinta sería la situación, si el trabajo hubiese sido realizado durante la vigencia de esa Ley y no se el hubiese otorgado la redención, por haber sido derogada la misma; en cuyo caso sería obligatoria su aplicación. En el caso en estudio, el hecho laboral se produjo algún tiempo después de derogada la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual la figura de la extra actividad no le corresponde y menos aún la retroactividad invocada por las solicitantes, pues esta ley ya había perdido su vigencia cuando ocurrió el hecho que se pretende amparado por la misma.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de redención interpuesta por las solicitantes y así se decide.

Se acuerda notificar al penado, a la Defensa a la Fiscalía del Ministerio Público y remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez.

La Juez de Ejecución N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

La Secretaria



Abg. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _______________________________________________ y se remitió Oficio N° ____________________________________

La Secretaria