REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 29 de Julio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7850-08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Daniel D´Andrea
Defensor: Abg. José Ángel Añez
Victima: El Estado Venezolano
Imputado: Orlando Coromoto González; venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.648, soltero, con fecha de nacimiento 24/08/1970 y con residencia en Barrio La Arenosa, calle 09, casa 15-106, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Daniel D´Andrea, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita que al ciudadano Orlando Coromoto González, quien es presentado ante este tribunal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Daniel D´Andrea, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificándolos jurídicamente en Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal , de igual forma el imputado se identificó como Orlando Coromoto González; venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.648, soltero, con fecha de nacimiento 24/08/1970 y con residencia en Barrio La Arenosa, calle 09, casa 15-106, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Daniel D´Ándrea, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando voluntaria, libre de todo apremio y coacción“ No Querer Declarar.” Seguido el ciudadano Defensor procede a exponer: “ Tal como fuera escuchados los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de mi defendido, encuadrándolos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; estima esta defensa que si bien existe un acta policial y una experticia del arma, elementos estos de convicción suficientes tomado en consideración la fase del proceso, para determinar que estamos en presencia de un hecho punible que compromete a mi representado, no es menos cierto que el arma incautada no puede acreditársele la característica de un arma de guerra, por lo que esta defensa estima que el hecho debe aplicársele otra calificación jurídica; y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no solo debe analizarse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para que se determine la procedibilidad de la misma, sino también hay que estudiar el ordinal 3º del referido artículo por lo que esta defensa estima que no están llenos los requisitos para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.”

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 17 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible, que el Ministerio Público precalifico como Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estimando el tribunal que de acuerdo a las actas procesales, el hecho en el cual se encuentra incurso el imputado de autos, no encuadra dentro del tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público de Porte Ilícito de Arma de4 Guerra, a razón de que el arma que le fuera incautada al imputado Orlando Coromoto González, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, no puede estimársele como arma de largo alcance en función a sus características particulares, por lo que este Tribunal estima que los hechos atribuidos por el Ministerio Público deben encuadrarse dentro del tipo penal de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, apartándose de la precalificación jurídica; delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Orlando Coromoto González, no obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, que si bien es cierto que la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, excede en su límite superior de tres años tal como lo indica el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda las medidas menos gravosas a la privación de libertad; no es menos cierto, que de cuerdo a lo manifestado por el imputado y su defensor, éste posee; residencia fija y trabajo estable, teniendo por lo tanto arraigo en el país; situación que lo que permite entender a quien aquí juzga, que el referido imputado tiene la voluntad de mantenerse dentro del proceso que se le sigue y colaborar con el mismo; desvirtuando el peligro de fuga y de Obstaculización de la investigación; estimando procedente, en este caso imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito la ciudadana fiscal del ministerio público y el defensor público, para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando así lo alegado por la defensa.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que en fecha 26/07/2008, siendo aproximadamente las diez de la noche, el wel funcionario policial Lioncio Rafael González, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; encontrándose en ejercicio de sus funciones en compañía del Agente Montilla Rodríguez José, cuando reciben información vía radio de parte de la central a los efectos de que se trasladaran, hasta la entrada de la Urbanización Juan Pablo II, en la cual presuntamente se encontraban unos ciudadanos , los cuales habían cometido un robo; procedieron a trasladarse al sitio en mención y al llegar allí no se localizó ninguna persona, debido a esto se procede a continuar con el patrullaje por las adyacencias del sector, visualizando a un ciudadano el cual se trasladaba a pie por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, procedieron a darle la voz de alto y este saca un arma de fuego, accionándola al momento, en vista de la situación y en resguardo de la integridad física de los funcionarios, proceden ….a darle la voz de alto y luego de esto se logra someter al ciudadano, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la revisión de persona, encontrándole oculto adherido a la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith&Wesson, con cacha de madera de color marrón, serial de cacha S986548 y serial de tambor 66234, contentivo con cinco balas sin percutir y una concha percutida, ….siendo identificado como Orlando Coromoto González Fernández y quedando así detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; encuadrando el hecho en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, como punible, referente al Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios policiales, encargados del procedimiento, lo señalaran en las actuaciones acompañadas, como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la participación del imputado al portar ilícitamente un arma de fuego; sin presentar documentación que acredite porte licito de la misma; motivo por el cual, se estima pertinente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado .Orlando Coromoto González; venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.648, soltero, con fecha de nacimiento 24/08/1970 y con residencia en Barrio La Arenosa, calle 09, casa 15-106, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haberse suscitado la misma, momentos posteriores de sucedido el hecho con la presentación voluntaria del imputado ante la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: AQUÍ QUEDEIgualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Elencio Antónimo García, posee residencia fija y trabajo estable en la localidad de Biscucuy, aunado a la actitud asumida una vez ocurrido el hecho; así como voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el indicado imputado, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial; a tal efecto, se ordeno la expedición de la boleta correspondiente.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Elencio Antonio García Hernández; venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.159.454, soltero, Chofer, con fecha de nacimiento 24/06/1966 y con residencia en Caserío Mesa de las Piñas, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño( omitida su identificación por razones de ley) representado por su madre ciudadana María de los Santos Sáenz. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar