REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003477
ASUNTO: PP11-P-2008-003477

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES GARCIA

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE
TENTATIVA

VÍCTIMAS: BIBLIOTECA FORO DEL SABER
MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ
CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ARRESTO DOMICILIARIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003477
ASUNTO: PP11-P-2008-003477
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de Defensora del imputado PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.761, residenciado en el Barrio La Batalla, avenida 02, con calle 04, casa N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la BIBLIOTECA EL FARO DEL SABER y de los ciudadanos MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ y CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL, mediante el cual solicita se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, por cuanto por razones de salud requiere de un tratamiento médico que no puede recibir en el centro de reclusión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada la Audiencia Oral convocada para resolver en relación a la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al mencionado imputado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al imputado le fue decretada en fecha 22/06/2008, por este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, del ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, la cual no puede recibir el tratamiento médico en su sitio de reclusión, siendo obligación para el Estado que los jueces debemos garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 y a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente caso cursa el Informe Médico suscrito por la Dra. Gisemar Gutiérrez, Experto I de la Medicatura Forense de Acarigua, del Estado Portuguesa, en el cual se concluye que el imputado presenta Edema en pierna derecha, debiendo recibir tratamiento médico intra domiciliario, tal como consta del Informe Médico Forense que cursa al Folio 14 de las actuaciones complementarias, aunado a la opinión favorable del representante fiscal y de la víctima ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL quién compareció a la audiencia.

Por todo lo entes expuesto, esta Juzgadora valora el informe médico ya señalado como cierto y suficiente para acreditar que el ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO, requiere de atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está, como es la Comisaría José Antonio Páez, y en consecuencia, se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es el “ARRESTO DOMICILIARIO” previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de su madre, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Así se decide


DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO, plenamente identificado, consistente en consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, bajo la supervisión de su madre, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la BIBLIOTECA EL FARO DEL SABER y de los ciudadanos MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ y CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia siendo publicado íntegramente en el día de hoy, y se ordena la notificación de las víctimas por cuanto no compareció a la audiencia, debiendo el imputado suscribir acta de compromiso de acuerdo al artículo 260 Ibídem.

Regístrese, diarícese y déjese copia del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.
El Secretaria.


















NMAC/nmac.-