Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



EL Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Publico abogado Alexander González Vizcaya colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado LUIS LORENSO CAMPINS SUAREZ de nacionalidad venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 32 anos de edad, fecha de nacimiento 17/02/1976, titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.709.721 y residenciado en; Sector Carrera 10 entre calles 11 y 12 casa 27 Píritu Estado Portuguesa y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del imputado por ante este Tribual, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de Porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
I

HECHOS ATRIBUIDOS A LUIS LORENZO CAMPINS SUAREZ

Según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2008, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GNB) SANCHEZ SEQUERA EDUARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía Destacamento Nº 41 Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, cuando se encontraba de servicio en punto de control móvil, en la carretera vía al caserío EI Jobal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos CABO SEGUNDO (GNB) FALCON GARRIDO JOSE CLEMENTE y DISTINGUIDO (GNB) DIAZ NOEL ALBERTO Y (GNB) LOZADA LOPEZ ELIOMAR, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando logran visualizar a un vehiculo que venia circulando por la referida Vía, el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, color azul, placas PAP-862, indicándole la comisión policial al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo realizar una revisión del vehiculo de conformidad al articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el conductor mostraba actitud sospechosa, procediendo a realizar un registro corporal encontrando en la parte de la cintura de su vestimenta; Un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca CZ, modelo 83/PV, serial 130830 y un (1) con Diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a identificarlo plenamente resultando ser y llamarse : LUIS LORENSO CAMPINS SUAREZ de nacionalidad venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 32 anos de edad, fecha de nacimiento 17/02/1976, titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.709.721 y residenciado en; Sector Carrera 10 entre calles 11 y 12 casa 27 Píritu Estado Portuguesa, informándole al ciudadano antes mencionado sobre el motivo de la detención y siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Colmando de la Guardia Nacional de la Colonia Agrícola Turen Estado Portuguesa, quedando a la orden de esta representación Fiscal.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de porte ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:


1) Con el ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2008, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GNB) SANCHEZ SEQUERA EDUARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía Destacamento Nº 41 Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, cuando se encontraba de servicio en punto de control móvil, en la carretera vía al caserío EI Jobal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos CABO SEGUNDO (GNB) FALCON GARRIDO JOSE CLEMENTE y DISTINGUIDO (GNB) DIAZ NOEL ALBERTO Y (GNB) LOZADA LOPEZ ELIOMAR, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando logran visualizar a un vehiculo que venia circulando por la referida Vía, el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, color azul, placas PAP-862, indicándole la comisión policial al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo realizar una revisión del vehiculo de conformidad al articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el conductor mostraba actitud sospechosa, procediendo a realizar un registro corporal encontrando en la parte de la cintura de su vestimenta; Un (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca CZ, modelo 83/PV, serial 130830 y un (1) con Diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a identificarlo plenamente resultando ser y Ilamarse : LUIS LORENSO CAMPINS SUAREZ de nacionalidad venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 32 anos de edad, fecha de nacimiento 17/02/1976, titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.709.721 y residenciado en; Sector Carrera 10 entre calles 11 y 12 casa 27 Píritu Estado Portuguesa, informándole al ciudadano antes mencionado sobre el motivo de la detención y siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Colmando de la Guardia Nacional de la Colonia Agrícola Turen Estado Portuguesa, quedando a la orden de esta representación Fiscal.

2) Con el la experticia de reconocimiento técnico Mecánico de fecha 23 de julio cursante al folio veintidós donde se deja constancia de la existencia material y legal del arma de fuego tipo pistola, calibre 380, Marca CZ así como de sus datos de identificación y de diez cartuchos para armas de fuego tipo pistola, calibre 380


V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tres del Código orgánico Procesal Penal.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano LUIS LORENZO CAMSPINS SUAREZ , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.





VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado defensor CARLOS RODRIGUEZ expuso: Rechazamos la forma como la guardia nacional realizó el procedimiento, nos adherimos a la solicitud Fiscal de una medida cautelar y me reservo el derecho de presentar la documentación del arma.



IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación




Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el LUIS LORENZO CAMPISN SUAREZ , es responsable del delito de Porte Ilícito de Armas en perjuicio del orden Público tal y como lo señala el acta policial cursante al folio uno toda vez que se indica que el imputado se encontraba en posesión de un arma sin el porte que lo autoriza a portar la misma , lo que es admitido por su abogado defensor al señalar que consignaran posteriormente los documentos del arma, lo que hace presumir que el imputado se aprovechaba del vehículo robado dada la posesión del mismo, todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave de que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de Porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así mismo considera quien aquí decide, que existe elementos suficientes para presumir que existe peligro de obstaculización de la justicia pues se presume que el ciudadano puede ocultar o falsificar elementos de convicción como sería la documentación del arma incriminada

Considera este juzgador que quedando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de libertad pero este juzgador actuando con la discrecionalidad que le permite el artículo 256 de la ley adjetiva penal y teniendo como norte el principio de proporcionalidad considera que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y que lo ajustado en este caso es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica por ante este tribunal cada Treinta días y así se decide.
Así mismo se califica la detención del mismo como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales tres del Código Orgánico Procesal Penal en la forma antes descrita.
. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticinco días del mes de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.