Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



EL Fiscal Segundo (encargado) del Ministerio Publico Alexander González Vizcaya colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado CARLOS JOSE VANGERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.160.203 (indocumentado) de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión indefinida, Natural de Ospino y residenciado en el Barrio Libertador calle principal vía a la Urb. Las Colinas casa S/n, del Municipio Ospino Estado Portuguesa y solicita se le imponga una medida judicial preventiva privativa d libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHELYS CARLINA VIELMA PEÑA Y DIANORA DEL CARMEN PEÑA DE VIELMA.





I
HECHOS ATRIBUIDOS A CARLOS JOSE VANGERO

A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado mencionado, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta representación fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del imputado nombrado de la siguiente manera:

En fecha 22-07-2008, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, al momento que el imputado CARLOS JOSE VANGERO, conducía la bicicleta marca Konda, tipo montañera, serial 718200, color marrón, propiedad de la ciudadana: DIANORA DEL CARMEN PEÑA DE VIELMA, fue sorprendido por la ciudadana NOHELYS VIELMA PEÑA, quien identifica dicho vehículo como propiedad de su madre cuando este sale de la residencia a bordo de dicha unidad, a quien obliga a hacer entrega de la misma y es cuando el ciudadano aprehendido la amenaza con un arma blanca (cuchillo) para luego dejarla abandonada y emprender huida del lugar, siendo perseguido por ambas ciudadanas y alcanzado a la altura de la carretera nacional ayudadas por varias personas del sector, lo retienen, y es entregado a una comisión policial que pasaba por el lugar en ese momento, encontrándose en su poder el cuchillo con el cual amenazo a la victima antes mencionada.

Ahora los hechos investigados se desprenden de las siguientes diligencias:

Con el Acta Policial de fecha 22-07-2008, suscrita por el funcionario AGTE (PEP) JESUS TAPIA, adscrito a la Comisaría “GRAL en Jefe CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 05:45 horas de la tarde, en labores de servicio como conductor de la unidad motorizada en compañía del agente ALEJO LUCENA se en momentos en que se encontraba de servicio en la unidad radio patrullera signada como N° P-571, en compañía del CABO SEGUNDO (PEP) BRACHO JESUS, cuando se desplazaba por la Avenida Rómulo Gallegos, en las adyacencias del Bar Dulce Manantial, una ciudadana que se desplazaba en una bicicleta le hace señas indicándoles que un sujeto le había amedrentado con un arma de fuego y le había robado el celular Samsung color rojo, le indican que se monte en la unidad para lograr darle alcance ya que sabía la descripción del ciudadano, y cerca de la plaza bolívar avistan a un ciudadano en una bicicleta de color azul señalándolo la victima y al darle la voz de alto hace caso omiso lanzando al lado la bicicleta y lo persiguen y al llegar al frente a la Alcaldía del Municipio, aborda una moto de color negro que le hacía espera nuevamente le dan la voz de alto haciendo caso omiso, continúan con la persecución y a la altura del Barrio Tierra Floja les apunta con el arma de fuego, y se montan por la acera perdiendo el control del vehículo y caen y se detiene a uno de los ciudadanos y el otro se d a la fuga, le realizan al detenido una inspección de persona basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le encuentran en su vestimenta un arma de fuego de fabricación rudimentaria y el teléfono celular con las mismas características dadas por la ciudadana, verificando la victima de que ese era el objeto de la cual había sido objeto del robo lo trasladan hasta la comisaría donde es identificado.



II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal






III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:

1) Cursa al folio 05 ACTA POLICIAL de fecha 22-07-2008, suscrita por el Funcionario AGTE (PEP) JESUS TAPIA, adscrito a la Comisaría “GRAL En Jefe CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “siendo las 5:45 P.M. del día 22/07/08, cuando me encontraba en labores de servicio de patrullaje como conductor de la Unidad Motorizada Móvil uno en compañía del AGTE (PEP) ALEJO LUCENA, cuando nos desplazábamos por la Carretera Nacional (Troncal 5) frente al Hotel El Colonial, al lado del Puesto de Transito Terrestre del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un grupo de personas que traían perseguido a un sujeto de estura gruesa de color moreno por lo que procedimos de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Agte Alejo Lucena, le hizo una revisión al sujeto que venia corriendo donde se le incauto un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera que lo traía por dentro del pantalón a la altura de la cintura el mismo se identifico como CARLOS JOSE VANGERO y en ese momento se presentaron unas ciudadanas que se identificaron como: DIANORA DEL CARMEN PEÑA DE VIELMA Y NOHELYS CAROLINA VIELMA PEÑA, y manifiesta que ese sujeto la había robado una bicicleta de color rojo y la había dejado abandonada y la Ciudadana: DIANORA DEL CARMEN PEÑA DE VIELMA, lo persiguió con la bicicleta de su propiedad donde nos entrego la bicicleta que es parte de la evidencia que el sujeto la había robado con un arma blanca cuchillo, en ese momento se encontraban dos ciudadanas presénciales en el hecho donde se identificaron como: DANNYSAI YHOVANA OLIVARES LEAL Y ZULEIDY COROMOTO CORTEZ, donde le manifestaron que si querían servirnos de testigos presénciales del hecho, donde nos manifestaron que si que no tenían problemas de rendir declaraciones de lo sucedido, donde se trasladaron para la Comisaría de Ospino igualmente con las victimas, inmediatamente procedimos a practicarle la detención al sujeto y a leerle los derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo plenamente identificado como: CARLOS JOSE VANGERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.160.203 (indocumentado) de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión indefinida, Natural de Ospino y residenciado en el Barrio Libertador calle principal vía a la Urb. Las Colinas casa S/n, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y el arma blanca incautada quedo identificado con las siguientes características, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera de color marrón, y la bicicleta tipo Montañera de color rojo, Marca Konda Rin 26 serial 718200, quedando el detenido y lo recuperado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones, para luego remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abg. Alexander Viscaya González para la continuidad del caso.

2) Cursa al folio 07 ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-07-2008, suscrita por la ciudadana NOHELYS CAROLINA VIELMA PEÑA, Venezolana Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.271.039, fecha de Nacimiento: 15-05-1.980, de 28 años de edad, Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante y Residenciada en la Urb. José Gregorio Hernández, Sector La Colina, Casa Nro. S/N, Teléfono: 0414-9525615, Municipio Ospino; Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente a las 5:40 de la tarde del día 22/07/2.008 cuando me encontraba a escasos metros de mi casa me percate que un sujeto venia en dirección hacia mi con la bicicleta propiedad de mi mama yo le dije para donde la llevaba la bicicleta y el respondió que era de su primo y yo le dije que me la entregara el mismo hizo caso omiso, y a la vez este se introduce la mano en la cintura y se saca un arma blanca (Cuchillo) que tenía en su poder amenazándome el mismo dejo la bicicleta y se dio a la fuga, siendo perseguido por mi mama en la bicicleta y yo lo seguí en una moto el cual lo alcanzamos a la altura de la carretera nacional (Troncal 5) al frente del Hotel El Colonial, al lado del Puesto de Transito Terrestre, y lo rodeamos conjuntamente con personas de la comunidad hasta que llego una comisión policial y le quitaron el cuchillo que lo tenía guardado entre los pantalones a la altura de la cintura, fue donde mi mamá le hace entrega de la bicicleta a los funcionarios Policiales que era parte de la evidencia, los policías procedieron a aprehenderlos, y lo trasladaron hasta la sede de la policía, es todo lo que tengo que decir al respecto.

3) Cursa al folio 08 ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-07-2008, suscrita por la victima ciudadana DIANORA DEL CARMEN PEÑA DE VIELMA, Venezolana Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.370.334, fecha de Nacimiento: 19-11-1.954, de 52 años de edad, Casada, de profesión u oficio Docente Jubilada y Residenciada en Av. Principal Barrio El Algarrobo, Casa Nro. S/N, Teléfono: 0414-9519912, Municipio Ospino; Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “ Es el caso que siendo aproximadamente a las 5:40 de la tarde del día 22/07/2.008 me encontraba en mi casa ubicada en el sitio antes mencionado, cuando un sujeto de nombre CARLOS JOSE VANGERO, C.I. V-22.560.203, natural del Municipio Ospino y residenciado en El barrio Libertador, Casa S/N, se introdujo a mi casa y me sustrajo una bicicleta de mi propiedad que tiene las siguientes características: RING 26, Color Rojo, Serial 718200 el mismo salio de mi casa en ella, sin percatarse que mi hija de nombre NOHELYS CAROLINA VIELMA PEÑA, C.I. V-14.271.039 se encontraba a escasos metros de la casa, percatándose la misma de lo ocurrido se dirigió hasta la casa y visualizo que el sujeto venia en dirección hacia ella con la bicicleta, al mismo tiempo ella le exigió que le dijera para donde la llevaba y el respondió me la llevo por que esa es de mi primo, entonces ella le dijo no esa bicicleta es de mi mamá que soy yo, y ella insistió que se la entregara el sujeto hizo caso omiso, y a la vez este se introduce la mano en la cintura y le saca un arma blanca (Cuchillo) que tenía en su poder amenazando a mi hijo Nohelys Carolina antes mencionada, el mismo dejo la bicicleta y se dio a la fuga, siendo perseguido por mi persona en mi bicicleta y mi hija lo persiguió en una moto el cual lo alcanzaron a la altura de la carretera nacional (Troncal 5) al frente del Hotel El Colonial, al lado del Puesto de Transito Terrestre y lo rodeamos conjuntamente con personas de la comunidad hasta que llego una comisión policial para que lo aprehendiera y lo trasladaron hasta la sede de la policía.

4) Cursa al folio 09 ACTA DE DECLARACION TESTIMONIAL de fecha 22-07-2008, suscrita por la victima ciudadana ZULEIDY COROMOTO CORTEZ, Venezolana Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.309099, fecha de Nacimiento: 08-02-1.980, de 28 años de edad, Estado Civil Soltera de profesión u oficio: administradora y Residenciada en la Urb. Gonzalo Barrios Calle Falcón Nro. 82-2 Tlf. 0414. 5207458, Municipio Ospino; Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “ Es el caso que siendo aproximadamente a las 6:00 de la tarde del día 22/07/2.008 cuando yo me desplazaba en una moto por la carretera nacional (Troncal 5) al frente del Hotel El Colonial, diagonal al Puesto de Transito Terrestre de este Municipio, y visualizo a un grupo de personas que traían a un sujeto perseguido en ese momento viene pasando una comisión policial en una unidades motos, y detienen al sujeto y lo revisan y le consiguen un arma blanca tipo cuchillo que tenía el sujeto dentro del pantalón a la altura de la cintura y una ciudadana le da a los policías una bicicleta tipo montañera de color rojo que el sujeto le había despojado minutos antes a la señora los funcionarios me dijeron que si quería servir de testigo, yo le manifesté que si en vista que este sujeto ya se había robado una bicicleta de mi casa, donde me traslade para la Comisaría para la declaración de lo sucedido, es todo.

Cursa al folio 010 ACTA DE DECLARACION TESTIMONIAL de fecha 22-07-2008, suscrita por la victima ciudadana DANNYSAI YHOVANA OLIVARES LEAL, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.821.435, fecha de Nacimiento: 03-03-1.980, de 28 años de edad, Estado Civil Soltera de profesión u oficio: oficio del hogar y Residenciada en la calle principal del Barrio El Algarrobo casa 03-35, Municipio Ospino; Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “ Es el caso que siendo aproximadamente a las 5:55 de la tarde del día 22/07/2.008cuando yo me desplazaba en bicicleta por la carretera nacional (Troncal 5) al frente del Hotel El Colonial, diagonal al Puesto de Transito Terrestre de este Municipio cuando en ese momento visualizo a un grupo de personas que traían a un sujeto perseguido y lo agarran, en ese momento viene pasando una comisión policial en una unidades motos, y agarran al sujeto y lo revisan y le consiguen un arma blanca tipo cuchillo que tenía el sujeto dentro del pantalón a la altura de la cintura y una ciudadana le da a los policías una bicicleta tipo montañera de color rojo que el sujeto le había despojado minutos antes a la señora los funcionarios me dijeron que si quería servir de testigo, yo le manifesté que si, donde me traslade para la Comisaría para la declaración de lo sucedido, es todo.


V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida Judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita se precalifique el delito como Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal




VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el imputado CARLOS JOSE VANGERO, de los hechos atribuidos, de la calificación jurídica de los mismos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de “NO QUERER DECLARAR”.


VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA


Seguidamente la abogada defensora del imputado Carlos José Vangero abogada Lila Torrealba expuso: no existen suficientes elementos para presumir la participación de su defendido, se observan allí varias contradicciones los testigos, en todo caso solicito a este tribunal que si va a dictar alguna medida dicte la menos gravosa que es una cautelar.
IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación


Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el imputado CARLOS JOSE VANGERO, es responsable de la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tal y como lo señala el acta de denuncia cursante al folio siete y las demás actuaciones que acompaña la Fiscalía a su solicitud toda vez que se indica que el imputado fue capturado por una comisión policial por que fue era perseguido por las victimas a quien momentos antes había sustraído una bicicleta y amenazó en su integridad física a la ciudadana Nohelys carolina Vielma cuando esta intentó detenerlo, todo ello crea en el animo de este juzgador una presunción grave de que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y lo hace estimar la participación del imputado en el hecho punible de Robo impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de obstaculización de la justicia, por cuanto el mismo podría tratar de influir en la victimas a quien conoce y vive cerca de ellas para que no continúen con el proceso penal en su contra. lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 252 numeral Primero del Código Orgánico Procésala Penal.


Considera este juzgador que quedando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran dadas las condiciones para dictar una medida restrictiva de libertad pero este juzgador actuando con la discrecionalidad que le permite el artículo 256 de la ley adjetiva penal y teniendo como norte el principio de proporcionalidad considera que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y que lo ajustado en este caso es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la detención domiciliaría, fundado en la jurisprudencia asentada por la sala penal del tribunal supremo de justicia de que la detención domiciliaría equivale a una privación de libertad donde se solo se cambia el lugar de reclusión .





IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la detención como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se decreta contra el imputado CARLOS JOSE VANGERO, ya identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral primero ( detención domiciliaría) del Código Orgánico Procesal Penal en la forma antes descrita.
.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los veinticinco días del mes de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE.