REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003606
ASUNTO : PP11-P-2008-003606


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIENEZ

FISCAL: ABG .GIOVANA DE LA ROSA




IMPUTADO: WILLIANS OSPINA MARIN


DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO



DEFENSA: ABG LILA TOREALBA.



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003606
ASUNTO : PP11-P-2008-003606



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abogada Giovanna de la Rosa colocó a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado WILLIANS MARIN OSPINO, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-80, de Estado civil soltero, Natural de Calda Republica de Colombia, de profesión u oficio Chofer, indocumentado, residenciado en el Barrio Las Minas de Baruta, vereda Nº 02, casa N° 12-27, Baruta Distrito Capital, , y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica del imputado por ante este Tribunal, así mismo solicita se califique la detención como flagrante y se ordene la continuación del proceso pro la vía del procedimiento ordinario, por la comisión del delito de porte ilícito de Uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.






I
HECHOS ATRIBUIDOS A ANTONIO JESUS LINARES GUEVARA

Del contenido del Acta Policial que acompaña, de fecha 03-07-08, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (GNB) DELGADO BARAZARTE EMILIO Y GNB GUEDEZ ARROYO ANGEL, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia que en esta misma fecha: siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el Turno de peaje Agua Blanca, observan a un vehículo que se desplazaba en sentido Caracas-Guanare, luego se procedió a indicarle al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar el correspondiente registro del vehículo Chevrolet, modelo Corsica, año 1993, color rojo, placas OAI-50K, se le pidió los documentos personales y del vehículo, presentando fotocopia de un documento notariado, fotocopia de un Certificado de Registro de Vehículo N° 24066280, un permiso provisional de conducir signado 938427 de fecha 21-12-08 a su nombre con cédula de identidad N° 327514. Posteriormente en vista de la actitud sospechosa se realizó llamada al Sistema de Datos del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre del Distrito Capital, recibiendo información que el número de cédula que aparece reflejado en el permiso provisional de conducir corresponde a MARIA JUANA ARAIMA IBAYON, Informando al respectivo ciudadano de la situación, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del C.O.P.P. y quedando detenido a la orden de esta representación Fiscal.







II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.


III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


El Fiscal fundamenta su solicitud en las siguientes actuaciones:


Con el acta policial de fecha tres de julio de 2008 cursante al folio tres suscrita por funcionarios del destacamento 41 de la guardia nacional la cual es del siguiente tenor: Quienes suscriben; C/2RO. (GNB) DELGADO BARAZARTE EMILIO Y GNB GUEDEZ ARROYO ANGEL, efectivos adscritos al Punto de Control Vial dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código orgánico procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO AYUDANTE (GNB) PRADO JOSE DEL CARMEN, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy Jueves 03 de Julio del presente año en curso siendo aproximadamente 01:00 horas de la tarde en momentos que nos encontrábamos de servicio de Primer Turno de peaje Agua Blanca, en funciones inherentes al servicio de Seguridad Ciudadana, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido Caracas-Guanare, acto seguido se procedió a indicarle al Conductor que estacionara el vehículo al lado de la vía, con la finalidad de efectuarle el correspondiente registro al vehículo Chevrolet, modelo Corsica, año 1993, color rojo, placas OAI-50K, el cual para ese momento era conducido por el ciudadano WILLIANS MARIN OSPINO, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-80, de Estado civil soltero, Natural de Calda Republica de Colombia, de profesión u oficio Chofer, indocumentado, residenciado en el Barrio Las Minas de Baruta, vereda N° 02, casa N° 12-27, Baruta Distrito Capital, a quien se le solicito los documentos del referido vehículo, presentando fotocopia de un documento notariado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda y fotocopia de un Certificado de Registro de vehículo N° 24066280, posteriormente se le solicito al mencionado ciudadano la Licenciada de Conducir, presentando un permiso provisional de conducir, plastificado, signado con el serial 938427 de fecha 21-12-07 a nombre de WILLIANS MARIN OSPINO, con número de cédula de identidad N° 327.514 en vista de que el mencionado ciudadano no tenía documento de identificación personal y se le observo una actitud sospechosa cuando nos presento el permiso provisional de conducir, el cual al ser revisado se le observo que provenía de dudosa procedencia, motivo por el cual procedí a efectuar las coordinaciones con el Sargento Primero (TT) SILVESTRE ALVAREZ, cédula de identidad N° 4.609.029, Comandante del Puesto de Transito terrestre de Agua Blanca, quien posteriormente realizó llamada por la vía telefónica al Sistema de Datos de Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Distrito Capital, recibiendo información que el número de cédula de identidad que aparece reflejado en el Permiso provisional de conducir vehículo corresponde a una Ciudadana de nombre MARIA JUANA ARAMIA IBAYON, seguidamente procedí a interrogar en forma verbal al ciudadano WILLIANS MARIN OSPINO, y al informarle que el referido permiso era falso, este voluntariamente me informo que lo había sacado ilegalmente en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y había pagado una suma de Veintisiete Mil Bolívares. Acto seguido se le informo al mencionado ciudadano el motivo de la detención por estar incurso en la comisión de un presunto delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (Documento Falso), así mismo se le impuso de los derechos del imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se efectuó el traslado del referido ciudadano hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Acarigua donde posteriormente se le notifico el hecho al ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, quien giro instrucciones para que se prosiguieran con las averiguaciones en torno al presente caso.



V
PETICIÓN DE LA PARTE DE LA FISCALÍA

Solicitó se califique la detención como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita se precalifique el delito como Uso de documento Falso


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WILLIANS OSPINA MARIN , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su intención de rendir declaración lo que hizo en los siguientes términos: Yo venia de caracas iba con la esposa mía y la cuñada mía iba a dejarlas en San Cristóbal ellas iban hasta Colombia y cuando venia ahí nos pararon en la alcabala y nos pidieron los papeles del carro la licencia el certificado medico bajaron el equipaje revisaron el carro, nos dejaron ahí detenidos y de allí me llevaron para otro comando de la guardia y de allí me llevaron para la policía la licencia la saque en caracas en el llanito, y ahora me dicen que la licencia no es mía yo no tengo la culpa yo lo que hice, fue sacarla allá, mi esposa quedo tirada por allá, nosotros tenemos dos niñas, ella esta amaneciendo allá. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA Su cedula de identidad signada es colombiana? Contesto No. ese es el certificado de la solicitud de naturalización que dan acá hasta que salga la gaceta y me den la cedula. OTRA Usted le presento a los funcionarios ese certificado? Contesto claro esa es mi cedula de identidad. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la defensa quien lo hace en los siguientes términos PRIMERA: En el momento en que usted le piden los documentos se los entrega a quien? Contesto; a la guardia? Otra y el permiso? Contesto a la guardia. OTRA y no se lo regresaron contesto NO.




VIII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada defensora Lila Torrealba, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazando en todas sus partes la presente solicitud alegando no existen suficientes elementos para presumir la participación de su defendido en el hecho imputado.


IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación



Considera quien aquí decide que el presente caso no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, todo vez que allí se exige en primer termino la verificación de la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo termino se exige la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado elementos estos que a criterio de este juzgador no se encuentran llenos en el presente caso toda vez que las actuaciones que sirven de fundamento el presente procedimiento solo se funda en el acta policial en la cual se produjo la incautación de los supuestos documentos falsos y la declaración de los funcionarios de que el numero de cedula de identidad reflejada en la licencia de conducir pertenece a otra ciudadana, pero ello no es suficiente a criterio de quien aquí decide para estimar la comisión del hecho o para presumir fundadamente que probablemente el imputado es autor responsable de ese delito toda vez que no cursa experticia que demuestre la existencia de tales documentos y en segundo lugar que tales documentos son falsos contando para ellos con la sola actuación policial que a criterio de este juzgador constituye un único elemento indicativo o como lo ha sostenido la jurisprudencia de la sala penal constituye un único indicio, no suficientes para llenar la exigencia legal de fundados elementos de convicción, por lo que debe llegarse a la conclusión que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar al participación del acusado en el hecho imputado y en consecuencia no quedan llenos los extremos exigidos por le artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal paras dictar una medida restrictiva de libertad por lo que la decisión ajustada a derecho es decretar la libertad plena del imputado y asi se decide.

No estando llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal peal lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena en el presente asunto y así se decide.


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de decretar la detención como flagrante.

SEGUNDO: : Se decreta la libertad plena del imputado WILLIANAS OSPINA MARIN

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Libertad Plena. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los Cinco días del mes de Julio de 2008.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.




El JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAN JIMENEZ