En fecha 14-05-08, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MIGDALIA GREGORIA COLINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Campo Lindo, Vivero El Pilar Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.559.464, actuando en nombre de sus hijos ........... y .........., actualmente de dieciocho (18) y de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Fiscalia con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos un AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de fecha 21-02-06, de Homologación de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA quedando definitivamente firme en fecha 26-05-08, la cual se estableció como Aumento de Obligación Alimentaría la cantidad en CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo), mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, razón por la cual demanda al ciudadano ROGERS ENRIQUE TORRES ARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 41, entre calles 33 y 34, casa N° 33-24 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.602, por cuanto el elabora como chofer de Grúa Particular; a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, y el monto que aspira como Obligación de Manutención, es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, ropa y calzados) de su hijo. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partidas de Nacimiento de su hijo.
Se Admitió en fecha 26-05-08, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordena practicar Informe Social al ciudadano Rogers Enrique Torres Arias, a los fines de conocer la capacidad económica del obligado, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 31 corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30-06-08 siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos ROGERS ENRIQUE TORRES ARIAS y MIGDALIA GREGORIA COLINA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.383.602 y V-10.559.464, respectivamente el primero expone: “Me comprometo a pasarle a mis hijos la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 160,oo) mensuales, y así mismo ayudarle a cubrir los gastos que se puedan generar en los meses de septiembre y diciembre. Dichos depósitos van hacer en la Cuenta de Ahorro N° 70145960060022954, que fue aperturada por ante este Despacho”. Seguidamente la segunda expone: “Estoy de acuerdo por lo ofrecido por el padre de mis hijos y que se comprometa a cumplir con lo ofrecido.”. solicitamos se homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ROGERS ENRIQUE TORRES ARIAS y MIGDALIA GREGORIA COLINA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.383.602 y V-10.559.464, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ROGERS ENRIQUE TORRES ARIAS, está obligado a consignar mensualmente la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 160,oo) mensuales, y así mismo ayudarle a cubrir los gastos que se puedan generar en los meses de septiembre y diciembre. Dichos depósitos van hacer en la Cuenta de Ahorro N° 70145960060022954; una vez quede firme la presente sentencia, quedando autorizada la ciudadana MIGDALIA GREGORIA COLINA SANTIAGO, para ello, todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano ROGERS ENRIQUE TORRES ARIAS, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Con respecto al hijo ROGER ENRIQUE, este Tribunal no se pronuncia por cuanto ya cumplió la mayoría de edad. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.