REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARIO CAÑAVERA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.909.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRELL MEA DI GIOIA Y ROSA MÛLLER TOBOSA identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 49.748 y 41.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TARTEL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878.

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.





DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES TARTEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04 de abril del año 2008, mediante la cual se homologa el desistimiento del procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ROSA MÛLLER TOBOSA, dándole carácter de cosa juzgada.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 27 de febrero del año 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO por el ciudadano MARIO CAÑAVERA ESCOBAR, contra la empresa INVERSIONES TARTEL, C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 29/02/2008 (F. 7), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho a las 11:30 a.m. Seguidamente, cumplidos como fueron los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada se da inicio a la Audiencia Preliminar el día 01/04/2008, fijándose la prolongación de la misma para el día 22/04/2008. Ulteriormente en fecha 03/04/2008 la Abogada Rosa Mûller Tobosa, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia desiste del procedimiento de Calificación de Despido intentado, siendo homologado dicho desistimiento por el Tribunal a quo en fecha 04/04/2008.
En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la Apoderada Judicial de la parte demandada ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, en fecha 08/04/2008, (F. 34) siendo oído dicho recurso en ambos efectos el 09/04/2008 (F. 36), ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte demandada apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/07/2008.

Señaló la Apoderada Judicial de la parte demandada-recurrente, Abogada: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ lo siguiente:

“Se interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de abril de 2008, dictado por el tribunal a quo en el cual homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante habiéndose ya efectuado la primigenia audiencia preliminar, homologación que hace contraviniendo normas de orden público como es la contenida en el artículo 265 del CPC que establece que el desistimiento una vez efectuado el acto de contestación de la demanda, necesariamente tiene que tener el consentimiento de la contraparte, vemos que ese acto de contestación de la demanda en materia civil, equivale por sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, a la primigenia audiencia preliminar, así ha sido establecido en sentencia del 15 de abril de 2005, y ha sido ratificada en varias jurisprudencias, emanadas de la Sala de Casación Civil, con esta Homologación el Tribunal a quo violó normas de orden público como lo establece el artículo 265 ya expresado que lo podía haber hecho ya que por disposición establecida por analogía, por el artículo 11 de la LOPT que contempla que cuando se presenta una situación como esta, contemplada en el Código Civil o en el CPC o en otras leyes por esa analogía debe ser interpretada, en este caso se manifestó la parte demandante el desistimiento el cual no tiene validez alguna el cual no fue consentido por la demandada por ello solicito que sea declarado sin lugar la homologación. (Fin de la Trascripción)



PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente y oída las exposición de la Apoderada Judicial de la parte demandada apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó o no conforme a derecho cuando por auto de fecha 04 de abril de 2008, homologó el desistimiento del procedimiento de calificación de despido efectuado por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Rosa Mûller Tobosa, después de haberse efectuado el inicio de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido objeto de la apelación aquí interpuesta, es imperante comenzar por señalar lo que ha expresado la doctrina con respecto a la figura del desistimiento:

Según Marcano Rodríguez: “El desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.”

Devis Echandia lo define como: “Una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal. “


Aristides Rengel Romberg define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”


En virtud de las definiciones antes señaladas, se colige que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que el sujeto activo de la relación jurídica procesal efectúa de la solicitud de tutela jurídica que ha interpuesto ante los órganos jurisdiccionales.


En este orden de ideas, la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento, estableciendo que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En lo que respecta al desistimiento de la “acción” propiamente dicha, estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente dicho estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal respectivo, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

Ahora bien, habiendo analizado y precisado las anteriores consideraciones doctrinarias referentes a la figura del desistimiento, se debe precisar ahora la regulación procesal establecida al respecto en la legislación adjetiva.

En este sentido, es de resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé normas específicas relativas al desistimiento, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, es menester aplicar las normas procesales establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 263 del referido Código señala lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)”.

Asimismo el artículo 265 eiusdem establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte actora” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Del contenido de estos dos artículos se deduce que la disposición 263 hace referencia de forma particular al desistimiento de la demanda, vale decir de la acción, el cual puede ser efectuado unilateralmente por el actor en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando no se haya dictado sentencia o haya ocurrido cualquier actuación que ponga fin al juicio, sin que medie la aprobación de la parte demandada.

En tanto que, el artículo 265 nos refiere específicamente al desistimiento del procedimiento, en cuyo caso, a los fines de que se tenga como un acto válido, se necesita la anuencia de la parte demandada si este ha ocurrido después del acto de contestación a la demanda.

Con respecto a este supuesto el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela señala que esto tiene su fundamento en la importancia que reviste la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio.

Como corolario a las motivaciones anteriores considera útil esta alzada referir lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 425, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana de Mendoza la cual estableció lo que a continuación se cita:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.” (Fin de la cita)

Establecido lo anterior tenemos, que en el caso sub iudice la representación judicial de la parte actora desiste expresamente del procedimiento de calificación de despido con posterioridad a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, procediendo luego el Tribunal a quo a dar por consumado el acto, impartiendo la correspondiente homologación y dándole carácter de cosa juzgada; razón por la cual, a los fines de determinar si se requería o no en este estado del proceso el consentimiento de la parte demandada para que la sentenciadora de primera instancia procediera una vez verificada dicha aprobación a homologar el acto, se debe sin duda hacer alusión al significado de la Audiencia Preliminar en el Proceso Laboral Venezolano.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. (…) La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje; la mediación y la conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. “ (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expuesto, el autor Juan Vara García en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (p.105), realiza una consideración previa sobre este importantísimo acto, estableciendo al respecto:

La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, es un acto fundamental, esencial en el proceso. Constituye la primera fase de la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oir las partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en búsqueda de arreglar sus diferencias. La audiencia preliminar no es como algunos sostienen una fase preparatoria para la audiencia de juicio. La fase preliminar está prevista para el legislador justamente para no ir a la fase de juicio, para evitarla, para que las partes por autocomposición procesal, pongan fin voluntariamente a su pleito, porque el Juez de esa audiencia no tiene facultad para pronunciarse sobre la razón de las partes e imponer una solución, como si lo puede hacer el juez de juicio con la sentencia. (…) En resumen, en la fase preliminar son las partes quienes pueden poner fin al proceso (conciliación, mediación, arbitraje); en la fase de juicio es el Juez de juicio quien pone fin con la sentencia, sin que se excluya en esta fase, por supuesto la conciliación.

De las anteriores consideraciones deduce la importancia de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral venezolano, toda vez que esta constituye una instancia netamente conciliatoria establecida por el legislador con el propósito de desarrollar la disposición constitucional establecida en el artículo 258. referente a que la Ley debe promover la conciliación, la mediación y el arbitraje y cualquier otro medio alterno de resolución de conflictos, vale decir, está concebida como una audiencia de trámite a los fines que las partes tengan un primer acercamiento en el proceso para tratar de evitar el litigio mediante la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos. Constituye una audiencia donde en forma privada el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reúne con las partes para tratar de dirimir la controversia a través de la mediación, conciliación, el arbitraje o cualquier forma de autocomposición procesal.

Por otro lado, vale la pena acotar, que siendo el fin principal de esta Audiencia el ya señalado referente a la resolución del litigio mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, es de advertir que la misma tiene otros fines tales como recepcionar los medios de prueba aportados por las partes y aplicar el despacho saneador en caso de que fuere necesario.

Sin embargo, con relación a la recepción de las pruebas, el Juez de esta primera fase del proceso solo está facultado para recibirlas y custodiarlas por cuanto su competencia funcional se limita a realizar actos relativos a la sustanciación o trámite del procedimiento y actuar como mediador en la Audiencia Preliminar, por lo cual solo al finalizar esta fase, el juzgador puede incorporar las pruebas al expediente para que sean admitidas y valoradas por el juez de juicio una vez determinado el litigio mediante la alegación de defensas o excepciones establecidas por el demandado en su litiscontestación.

En consecuencia puede deducirse que los medios probatorios se consideran formalmente incorporados al proceso una vez que termina la Audiencia Preliminar en virtud de la naturaleza conciliatoria de la misma y son agregadas al expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que una vez contestada la demanda sea pasado al conocimiento del Juez de Juicio siendo esta la fase donde realmente se va a dilucidar la controversia mediante el debate oral, procesal y probatorio de las partes, pues es en fase de Juicio una vez contestada la demanda donde se origina la trabazón de la litis.

Habiendo analizado las argumentaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales precedentemente establecidas, este juzgador observa lo siguiente:

 En el caso bajo estudio la Abogada Rosa Müller Tobosa, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada desistió expresamente del procedimiento.
 Que dicho desistimiento fue efectuado después del inicio de la Audiencia Preliminar y antes del acto de contestación de la demanda.
 Que la Jueza Segunda de Sustanciación; Mediación y Ejecución impartió la homologación al acto dándole carácter de cosa juzgada.

Por lo cual se concluye que al haber sido efectuado el desistimiento por la co-apoderada judicial de la parte actora quien estaba facultada por mandato expreso para disponer del objeto sobre el cual versaba la controversia, y al recaer dicho desistimiento únicamente sobre el procedimiento y no sobre la acción intentada lo cual le permite al actor volver a proponer su reclamación una vez transcurridos 90 días, no implicando en consecuencia renuncia alguna a sus derechos laborales, aunado a que el desistimiento del procedimiento fue realizado antes de la contestación a la demanda, quien juzga determina que el mismo no requería del consentimiento de la parte demandada para que pudiera ser homologado por el Tribunal a quo, habida cuenta que en el proceso laboral venezolano está expresamente establecida la oportunidad en la cual se origina la trabazón de la litis, siendo esta la contestación a la demandada que es el acto a través del cual el demandado ejercita su derecho de contradicción, mediante el alegato de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derechos realizados en su contra, siendo este determinante para la conformación del objeto del proceso por lo que no puede equipararse a la Audiencia Preliminar por cuanto esta constituye una fase conciliatoria en la cual si bien es cierto las partes se reúnen de forma primigenia para dirimir la controversia mediante el uso de medios alternos de resolución de conflictos, no es menos cierto que allí no ocurre formalmente la contradicción de alegatos y defensas esgrimidas por las partes por lo cual su naturaleza es equidistante a la de la litiscontestación donde realmente se origina el objeto del debate. Así se decide.

En consecuencia, esta superioridad determina que la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, actuó ajustado a derecho cuando procedió a homologar el desistimiento expreso del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa INVERSIONES TARTEL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04 de abril del año 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04 de abril del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la representación judicial de la parte demandada-recurrente.


Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2008.


Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

OJRC/DO/Salma