CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
________________________________________
Guanare, 15 de julio de 2008
Años 198º y 149º
CAUSA N°: E-249-08
JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Icardi Somaza Peñuela
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad y el lugar de cumplimiento.
Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy 15 de julio de 2008, a fin de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la sanción de Privación de Libertad dictada en su contra, por el Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la admisión de hechos, de conformidad con el artículos, 620 literal “f”, 628 literal “a” en concordancia con el artículo 583, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del de quien en vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSÉ DÍAZ TORRES.
Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario, son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, y son educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta, evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente. .
Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal que tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir ante la sociedad y que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con la finalidad prevista en la ley especial o se estén violentando derechos fundamentales del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que cumplimiento del mismo.
Durante la ejecución de la sanción, el adolescente sancionado se le debe garantizar y respetar los derechos fundamentales que goza toda persona humana, los reconocidos específicamente a los niños y adolescentes, los que se derivan de su condición de sancionados con privación de libertad de conformidad con el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hechas estas consideraciones este tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la sanción de privación de libertad que debe cumplir por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, dictada en su contra el día 18 de junio del 2008, decisión que fue publicada en forma integra en la misma fecha, por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción, de igual manera se determino para fines del computo que el sancionado, se encuentra detenido desde el 18 de mayo de 2008 ingresado a la Casa de Formación Integral Guanare, que hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) mes y veintisiete (27) días, que le falta por cumplir de la sanción impuesta un Tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 18 de septiembre de 2011.
La Abg. Taide Jiménez, defensora pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), manifestó, “solicito se que se materialice la imposición de la sanción, justamente en esta audiencia, por ser un juicio educativo quiero que se le diga a mi defendido cuales son sus derechos y el cómputo de la misma, es todo. Es todo”.
Por su parte, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, manifestó “visto que la sanción impuesta se ajusta a lo Sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente, a ser cumplida en el Lapso de Tres años y cuatro meses, debiendo permanecer recluido en la casa de formación Integral Varones Guanare, y el seguimiento a través del desarrollo del plan Individual que desarrolla el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual tiene por objeto el reinsertarlo a la sociedad y que entienda cual fue la conducta ilícita y ley y la consecuencia jurídica del cumplimiento de la sanción, es por lo que el Ministerio Público manifiesta su conformidad así mismo solicita copia simple de la presente acta, Es Todo”.
Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “no querer declarar”.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, acuerda que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cumplirá la sanción de Privación de Libertad esta ciudad de Guanare en la Casa de Formación Integral varones, por el lapso que le falta por cumplir siendo este Tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del de quien en vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSÉ DÍAZ TORRES, la medida de privación de libertad, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, habiendo cumplido hasta el día 15-07-08, un (1) mes y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir Tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días. Así mismo acuerda de conformidad con el articulo 631 de la referida ley especial que la sanción de Privación de Libertad será cumplida en casa de Formación Integral (varones) de Guanare, Y por cuanto este Tribunal recibió comunicación de la referida casa de formación, en la cual informa que no cuenta por personal especializado para realizar el informe psicológico, es por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, para que le sea elaborado el respectivo plan individual conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el seguimiento social. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
En Guanare, a los quince días del mes de julio de dos mil ocho.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ALVAREZ.
|