CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
Guanare, 22 de Julio de 2008.
Años 198° y 149°
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Causa número: E-197-06.
Jueza de Ejecución: Abg. Julet Valera Carrillo
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Publico: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Víctima: Jose Luis Bastidas
Audiência: Ratificación de la Medida de Reglas de Conducta
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Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber dado cumplimiento en fecha 02 de Junio de 2008, al Plan de Rotación de Funciones de Jueces, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.
Celebrada como ha sido el día hoy, 22 de Julio de 2007, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal a fin de revisar la medida de Reglas de Conducta, impuesta por este Tribunal en fecha 01-08-2006, al Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), conforme a la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 12-06-2006 por el plazo de dos (02) años, quedando obligado a ingresar a realizar sus estudios ante la EFOFAC y como prohibición el de comunicarse y agredir física y verbalmente a la victima.
Se evidencia de las actas de la presente causa, que en fecha 01-08-06, se impuso de medida de Reglas de Conducta, al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), según sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 12-06-06, por el plazo de dos (2) años, quedando el sancionado con la obligación de ingresar a estudiar a la EFOFAC, en virtud de que ya había realizado diligencias para su ingreso, así mismo se le impuso la prohibición de acercarse y de no agredir física ni verbalmente a la víctima; No obstante el sancionado posteriormente hizo el conocimiento a este tribunal que por impedimentos físicos no pudo ingresar a la Escuela EFOFAC, tal como lo expuso mediante diligencia en fecha 26-10-06, consignando copia de constancia de excedencia expedida por la Dirección General Sectorial de Alistamiento de la Circunscripción Militar del Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia que no fue aprobado por presentar según informe médico una Hernia Inguinal (folios 2 y 3 de la segunda pieza), igualmente manifestó que en esa oportunidad se encontraba trabajando en la empresa Motiasca, comprometiéndose a consignar constancia de trabajo; y en fecha 14 de Marzo del 2007, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de revisión de medida, mediante la cual le fue ratificada las reglas de conducta modificándole la obligación de estudiar por la de continuar con la actividad laboral y la prohibición de no comunicarse, ni agredir física ni verbalmente a la víctima. Así mismo se observa que el sancionado cumplió con la obligación de consignar constancia de trabajo tal y como se evidencia al folio 111 de la segunda pieza. No obstante se procede a informar al sancionado del cómputo definitivo de la sanción quien hasta el día de hoy, ha cumplido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) días.
Se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando el sancionado lo siguiente “No quiero declarar”.
Por su parte el defensor Abg., Luís Alberto Arocha, manifestó que su defendido ha cumplido con la obligación de mantener una relación laboral y no ha agredido ni física, ni verbalmente a la víctima, por lo que manifestó estar de acuerdo que la medida sea ratificada, del mismo modo consigno constancia de trabajo y visto que en fecha 01/08/08, vence la sanción impuesta se fije la respectiva audiencia de cese.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público especializada, expresó que el adolescente ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, la cual consistía en la prohibición de de agredir a la víctima, y por no haberse recibido denuncia alguna, no presenta objeción, de igual modo demuestra dicho cumplimiento con la consignación de la constancia de trabajo en este acto, por eso solicitó al tribunal la ratificación de la medida por el tiempo que le falta por cumplir.
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente se evidencia de autos que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en fecha 01 de Agosto del 2006, se le impuso la medidas de reglas de conducta que consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para asegurar su formación, tal como lo establece el articulo 624 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente , medidas éstas que en fecha 14 de Marzo del 2007, le fue ratificada pero modificándole la obligación de estudiar por la de continuar con la actividad laboral y la prohibición de no comunicarse, ni agredir física ni verbalmente a la víctima.
Ahora bien, el sancionado hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con las medidas impuestas, tal como se evidencia en la constancia de trabajo consignada en audiencia y una vez realizado el computo por este tribunal determino que hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido Un (01) año, Once (11) meses y veintiuno (21) días, faltándole por cumplir nueve (9) días, lapso este que se vence el 01 de Agosto del 2008, para lo cual este tribunal convocara nueva audiencia a los fines de dictar el cese de la medida, por las anteriores motivaciones es que este tribunal acuerda ratificar la sanción de Reglas de Conducta, quedando el joven sancionado obligado a continuar su relación laboral , ya el hecho de estar trabajando es una garantía de que el sancionado esta rectificando su conducta y lo hace madurar como persona en cuanto a tener responsabilidad y adquirir obligaciones, siendo que el trabajo es una fuente para su formación integral; igualmente se ratifica la prohibición de comunicarse, agredir física y verbalmente la víctima, medida que seguirá cumpliendo por el tiempo que le falta por cumplir, siendo la fecha probable del cese de la sanción el 01 de agosto de 2008. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
1. Ratificar al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ya identificado, la medida de Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en continuar con la actividad laboral y continuar con la prohibición de comunicarse, agredir física y verbalmente la víctima, por el tiempo que le falta por cumplir siendo la fecha probable de cese el 01 de agosto de 2008.
2. Fijar la celebración de la audiencia de cese para el día 01/08/08, a las 09:30 horas de la mañana.
3. Se ordena librar las respectivas boletas de citación y notificación, a las partes y oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente.
En Guanare, a los veintidós días del mes de Julio de 2008.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. JULET VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ALVAREZ.
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