CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 22 de julio de 2008
Años 198º y 149º


CAUSA N°: E-250-08

JUEZA DE EJECUCIÓN: Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
FISCAL V: Abg. María Alejandra Fernández

DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez

ASUNTO: Imposición de la Sanción de Privación de Libertad y el lugar de cumplimiento.



Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, 22 de julio de 2008, a fin de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la sanción de Privación de Libertad dictada en su contra, por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la admisión de hechos, de conformidad con el artículos, 620 literal “f”, 628 literal “a” en concordancia con el artículo 583, por el lapso de Un (01) Año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Osal Pérez, Galeno Aliza Ángela Marisela y Maura Leonor Pérez Viera.

Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, promover su reintegración y que el adolescente asuma una función constructiva en la sociedad.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario, son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, y son educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, así se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta, evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente. .

Por tratarse de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución considerada como la última fase del proceso penal que tiene como objeto primordial el de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir ante la sociedad y que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con la finalidad prevista en la ley especial o se estén violentando derechos fundamentales del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que el cumplimiento del mismo.

Durante la ejecución de la sanción, el adolescente sancionado se le debe garantizar y respetar los derechos fundamentales que goza toda persona humana, los reconocidos específicamente a los niños y adolescentes, los que se derivan de su condición de sancionados con privación de libertad de conformidad con el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hechas estas consideraciones este tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la sanción de privación de libertad que debe cumplir por el lapso de Un (01) Año, dictada en su contra el día 01 de julio del 2008, decisión que fue publicada en forma integra en la misma fecha, por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Circunscripción, de igual manera se determino para fines del computo que el sancionado, se encuentra detenido desde el 22 de abril de 2008 ingresado a la Casa de Formación Integral Guanare, que hasta el día 22-07-08, ha transcurrido tres (03) meses, que le falta por cumplir de la sanción impuesta un Nueve (09) Meses, siendo la posible fecha del cese de la sanción el 22 de abril de 2009.

El Abg. José Ángel Añez, defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), manifestó entre otras cosas estar conforme con lo dicho por el Tribunal y solicito que se le conceda permiso a su defendido para visitar a la abuela quien se encuentra en mal estado de salud.

Al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, manifestó “Siendo el objetivo de la presente audiencia imponer al adolescente de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, manifiesto mi conformidad con la imposición de la sanción y con el cómputo y con relación al permiso solicitó que previamente se presente informe médico para constatar con certeza la enfermedad de su abuela. “Es todo”.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, acuerda que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cumplirá la sanción de Privación de Libertad esta ciudad de Guanare en la Casa de Formación Integral varones, por el lapso que le falta por cumplir siendo esta Nueve (09) Meses, estableciéndose como fecha probable de culminación el 22 de abril de 2009.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Osal Pérez, Galeno Aliza Ángela Marisela y Maura Leonor Pérez Viera, la medida de privación de libertad, por el lapso de Un (01) Año, habiendo cumplido hasta el día 22-07-08, tres (03) meses, faltándole por cumplir Nueve (09) Meses Estableciéndose como fecha probable de culminación el 22 de abril de 2009. Así mismo acuerda de conformidad con el articulo 631 de la referida ley especial que la sanción de Privación de Libertad será cumplida en casa de Formación Integral (varones) de Guanare, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración del respectivo plan individual conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

En relación a la solicitud del permiso solicitado por la defensa el Tribunal lo acuerda una vez se presente el informe médico que permita establecer la veracidad de lo planteado y en todo caso el permiso podrá ser acordado para que visite ese día a la abuela y no para pernoctar, pues dependerá del resultado del plan individual el permiso con pernocta en la residencia de su grupo familiar. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.

En Guanare, a los Veintidós días del mes de julio de dos mil ocho.

LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLADYS ALVAREZ.