CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, 23 de Julio de 2008.
Años 198° y 149°
__________________________________________________________

Causa número: E-235-07

Jueza de Ejecución: Abg. Julet Valera Carrillo

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández

Defensor Publico: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva

Sancionados: (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY)

Víctima: Rafael Teodoro Rodríguez Rangel

Decisión: Revisión de Medidas y Declinatoria de
Competencia



Celebrada como ha sido el día hoy, 23 de Julio de 2008, la audiencia oral y reservada acordada por este tribunal, a fin de revisar la medida consistente en Libertad Asistida con Reglas de conducta, acordadas en fecha 14-04-2008 por este Tribunal, la cual a su vez sustituyó la medida de privación de libertad decretada por el Juez de Juicio sección adolescente, extensión Acarigua, dictada en fecha 18-08-2006, a los Jóvenes sancionados: (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio en fecha 22-09-2006 por el plazo de tres (03) años, de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 y sucesivamente la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, prevista en el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal.

Los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) desde la 14-04-2008, se les impuso la medida de Libertad Asistida con Reglas de Conducta, las cuales serían supervisadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, sin embargo se observa que la Coordinadora de los Servicios Auxiliares, informa a este Tribunal mediante oficio Nº 364/2008, recibido en este Tribunal de fecha 22/04/2008, la cual se excusó de practicar el seguimiento social y las orientaciones psicológicas cada quince (15) días, por cuanto se requiere practicar informe social en los respectivos hogares de los jóvenes y en virtud de que residen en la jurisdicción del segundo Circuito, sugiere que sean ante la referida jurisdicción. Este Tribunal mediante auto de fecha 23/04/2008, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Extensión Acarigua, para que se le practique el seguimiento social y psicológico a los referidos sancionados por el lapso que le falta por cumplir. Así mismo se observa que desde la fecha indicada hasta la de hoy sólo consta en autos, una constancia de Estudio correspondiente al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), donde se deja constancia que estudia el tercer semestre de Electricidad (mantenimiento) en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” y oficio PP-385-08, recibido en este tribunal en fecha 16/06/2008, en la cual informa el orden de las citas para ser atendidos los sancionados siendo que los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) serán atendidos el 17/07/08 y el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) el día 18/07/08, no constando en la causa las resultas de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de Acarigua.

Ahora bien, los sancionados hasta la presente fecha se presume que han venido cumpliendo la medida, en cuanto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se recibe en el día de hoy copia fotostática de constancia de estudio expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.

Por otra parte, se hizo una revisión del cómputo a los fines de establecer el lapso cumplido, del que se deduce que los referidos sancionados fueron privados de su libertad en la audiencia de culminación del juicio en fecha 18 de agosto de 2006, hasta el 14 de abril de 2008 fecha en la cual se sustituyó la medida de privación de libertad por Libertad Asistida y Reglas de Conducta, permanecieron detenidos Un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días, y desde el 14 de abril del presente año hasta el día de hoy 23 de julio de 2008 llevan cumpliendo tres (3) meses y nueve (9) días, por lo que hace un total de cumplimiento de un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días, y siendo que la sanción impuesta es de tres (3) años, le falta por cumplir un (1) año y veinticinco (25) días, siendo la fecha probable para la Libertad Asistida y Regla Conducta, el 18 de agosto de 2009, fecha en la cual se comenzará a contar para el cumplimiento del servicio a la comunidad por el lapso de seis (6) meses.

Se impuso a los jóvenes sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no hicieron uso de ese derecho.

Por su parte, el defensor público Abg. Luís Alberto Arocha, señaló que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de libertad asistida, que estaba conforme con el cómputo realizado para los tres jóvenes y solicitó la declinatoria de competencia en relación al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), para el Tribunal del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Yaracuy, por cuanto su defendido estudia en San Felipe y reside con su madre en Chivacoa, consignado inmediatamente la respectiva Constancia de estudio, y con respecto a los sancionados Javier y Ronald, solicitó la declinatoria de competencia para el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, de la ciudad de Acarigua. De igual manera solicito se expida constancia que certifique que los adolescentes están actualmente se encuentran cumpliendo la medida de Libertad asistida, dictada por este Tribunal, con indicación del tiempo en la cual cesa la misma.

Al concedérsele el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, expreso que consideraba que la ratificación de la medida esta ajustada a derecho, por lo tanto no tenía objeción, en cuanto al cómputo, manifiesto su conformidad, y con relación a la declinatoria de competencia solicitada por la defensa tampoco hizo objeción alguna, porque como representante de la víctima, le sería más favorable la remisión de la causa hasta el Circuito Judicial – Extensión Acarigua, dado que se encuentra en la referida ciudad, y no pudo asistir a esta audiencia, por no tener los medios económicos.

El tribunal se dirige al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), para que indique al tribunal donde vive actualmente, quien expuso: “Estudio en la Ciudad de San Felipe, pero vivo en ..., es todo”. De seguidas el representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, en su derecho de palabra expuso: “Mi hijo vive con su madre en Chivacoa, los teléfonos son 0426-8517474 y 0416-9596549, es todo”

De seguidas este Tribunal hace las siguiente consideraciones: en cuanto al control de la ejecución de las medidas impuestas a los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), esto con el fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, así mismo se debe observar las normas que regulan los derechos de los adolescentes durante la ejecución de las medidas y sobre la autoridad competente para el control de dichas medidas, contempladas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y Adolescente, que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Subrayado del tribunal)

Las normas antes transcritas, precisan los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas, además determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:


1. Ratificar las medidas de Libertad Asistida, Reglas de conducta y sucesivamente la sanción de servicios a la comunidad, por el lapso que les falta por cumplir, siendo de un (1) año y veinticinco (25) días, teniéndose como fecha probable para el cese de la Libertad Asistida y Regla Conducta, el 18 de agosto de 2009, fecha en la cual se comenzará a contar para el cumplimiento del servicio a la comunidad por el lapso de seis (6) meses,

2. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa referido a la declinatoria de competencia al Tribunal que corresponda conocer en el Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Yaracuy, para que conozca de la causa seguida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a quien se le debe realizar orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, en consecuencia se ordena dividir la continencia en relación al supramencionado ciudadano, por lo que se ordena la reproducción en copias fotostáticas certificadas de los actos procesales relacionados con el prenombrado sancionado, a efecto de aperturar la respectiva compulsa.

3. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Extensión-Acarigua, de la causa seguida a los jóvenes adultos (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), para que continué con el seguimiento de la medidas impuestas.

4. Expedir constancia a los ciudadanos, con indicación del lapso probable del cese de la sanción.

5. Notificar a la victima de la presente decisión y expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Guanare, a los veintitrés días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. JULET VALERA CARRILLO.


LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS ALVAREZ.