CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE
Guanare, 23 de Julio de 2008.
Años 198° y 149°
Causa número: E-237-07
Jueza de Ejecución: Abg. Julet Valera Carrillo
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Público I: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Víctimas: Luís Alberto Hernández y Pérez García
Javier (occiso)
Decisión: Revisión de Medidas y Declinatoria de Competencia
Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber dado cumplimiento en fecha 02 de Junio de 2008, al Plan de Rotación de Funciones de Jueces, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.
Celebrada como ha sido el día hoy, 23 de Julio de 2007, la audiencia oral y reservada, a fin de revisar la medida de Libertad Asistida acordada en fecha 05-03-2008 por este Tribunal, por haberse sustituido la medida de privación de libertad decretada por el Juez de Juicio Sección Adolescente -Extensión Acarigua, en fecha 12-04-2005, al Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y publicada el día 27-04-05 por el plazo de cinco (05) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal.
Esta Dependencia Judicial hizo revisión del cómputo, a los fines de establecer el lapso efectivo del cumplimiento de la sanción, observándose que el referido sancionado fue detenido en su primera oportunidad el 10 de julio de 2004, hasta el día 21-12-2004 oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente de este Circuito, le sustituyó la medida de prisión preventiva, por las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales “b” y “f”, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de la representante Legal, ciudadana Carmen Lovera y la prohibición de acercarse a la víctima, permaneciendo en esta oportunidad detenido por un lapso de Cinco (5) Meses y Once (11) días, posterior a la sentencia en la oportunidad de imponerlo de la sanción de privación de libertad, se ordenó en la audiencia el ingreso al Centro de Diagnóstico de Acarigua en fecha 28-06-2005, hasta 05-03-2008 fecha en la cual este Tribunal de Ejecución le sustituyó la medida privativa de libertad, por Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obteniendo en esta segunda detención un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y siete (7) días, que sumados a la primera detención, resulta con Tres (3) años un (1) mes y dieciocho (18) días, por otra parte se le computa el lapso que lleva cumpliendo la medida de libertad asistida resultando esta desde el 05-03-2008 hasta el día de hoy 23-07-08, lleva cumpliendo cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, y sumando el tiempo de duró cumpliendo la sanción privado de libertad y la medida de libertad asistida, resulta un total de sanción cumplida de Tres (3) años, Seis (6) meses y Seis (6) días, y siendo que la sanción impuesta es de cinco (5) años, le falta por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y Veinticuatro (24) días, siendo la fecha probable para el cumplimiento de la sanción impuesta el 17 de enero de 2010.
El tribunal impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando el sancionado lo siguiente “No quiero declarar”.
Al concedérsele el derecho de palabra al defensor Abg. Luís Arocha, éste expreso que dado que la presente audiencia es revisar la medida impuesta y visto que su defendido ha cumplido con la misma, solicito que se ratifique la medida, manifestó su conformidad con el computo y que se decline la competencia al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por ser el lugar donde reside su defendido, conjuntamente con su núcleo familiar.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público especializada, en su derecho de palabra afirmó su conformidad con el cómputo realizado por esta Instancia Judicial y no presentó objeción alguna en cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por la defensa, por haber cesado el motivo que origino dicha competencia, del mismo modo solicitó la ratificación de la medida por el tiempo que le falta por cumplir.
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente se evidencia de autos que al jóven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) desde la 05-03-08-2008, que se le impuso la medida de Libertad Asistida, la cual sería supervisada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, quien durante la permanencia del jóven en la Casa de Formación Guanare, en su oportunidad remitió a este Tribunal informe de seguimiento social en el cual deja constancia del buen comportamiento del sancionado, sin embargo, posteriormente en virtud de haberse sustituido la medida de privación de libertad por libertad asistida, se recibe de la Coordinadora de los Servicios Auxiliares, oficio Nº 352/2008, donde se exonera ante este Tribunal de practicar el seguimiento social y las orientaciones psicológicas al sancionado, por cuanto se requiere practicar informe social en el respectivo hogar del jóven y dado que reside en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del segundo Circuito, sugiere que sean practicadas ante la referida jurisdicción. Este Tribunal mediante auto de fecha 26/05/2008, ofició al Equipo Multidisciplinario del Segundo Circuito, para que le practique el seguimiento social y psicológico al referido sancionado por el lapso que le falta por cumplir. Así mismo se observa que desde la fecha indicada hasta la de hoy no consta constancia de trabajo, como tampoco informe de seguimiento social y Psicológico emitido por la referida extensión, sino sólo un oficio signado con el N° PP-386-08, en la cual informa la cita pautada para entrevistar al sancionado, para el día 22/07/2008, la cual no consta en autos.
Ahora bien, el sancionado hasta la presente fecha ha venido cumpliendo con la medida impuesta, lo cual se evidencia del informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, que corre inserto del folio 18 al folio 21, por lo que esta Dependencia Judicial, considera prudente ratificar la medida de Libertad Asistida, por el tiempo que le falta por cumplir. Así se declara.
No obstante , esta Instancia judicial pasa a pronunciarse en cuanto al control de la ejecución de las medidas impuestas a al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), esto con el fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, así mismo se debe observar las normas que regulan los derechos de los adolescentes durante la ejecución de las medidas y sobre la autoridad competente para el control de dichas medidas, contempladas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y Adolescente, que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Subrayado del tribunal)
Las normas antes transcritas precisan los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas, además determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) cumplía la medida privativa de libertad en la Casa de Formación Integral Varones(Guanare), ubicado en esta ciudad, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juez de Ejecución sección adolescente extensión Acarigua en fecha 05-11-07, a los fines de reguardar la integridad física del sancionado por cuanto su vida corría peligro en la casa de formación integral Acarigua I, en virtud de diligencias que se estaban realizando con el fin de fortalecer la seguridad de esa institución, y siendo que en fecha 14-11-07 este Tribunal, recibió la causa y se declaró competente para el control y vigilancia de la medida impuesta en esa oportunidad consistente en la de privación de libertad, la cual fue sustituida en fecha 05-03-08-2008, por Libertad Asistida, sin embargo, considerando este Tribunal que el objeto por el cual fue declinada la competencia ante este Tribunal ya cesó en virtud de que el jóven ya no se encuentra privado de libertad en la casa de formación Integral (varones) Guanare, en esa oportunidad trasladados para el resguardo de su integridad física, aunado a ello, corresponde al Equipo Multidisciplinario extensión Acarigua, la competencia para realizar el seguimiento social y psicológico, en virtud que el domicilio del referido ciudadano es en Acarigua Estado Portuguesa y siendo que el Juez natural en este caso es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Extensión Acarigua, por ser la autoridad competente en virtud del lugar donde se encuentra el domicilio de sus padres y familiares del sancionado. Así se decide.
Con fundamento a todo lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, se declara incompetente para controlar la ejecución de la medida y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución extensión Acarigua, para que continué con el conocimiento de la causa y se encargue de la vigilancia y control de la medida de Libertad Asistida, la cual cumplirá por el lapso que le falta por cumplir de un (1) año, cinco (5) meses y Veinticuatro (24) días, siendo la fecha probable para de cese el día 17 de enero de 2010, así como de las incidencias que surjan durante la ejecución, para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
1. Ratificar al Jóven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que le falta por cumplir siendo este un (1) año, cinco (5) meses y Veinticuatro (24) días, siendo la fecha probable para el cumplimiento de la sanción impuesta el día 17 de enero de 2010.
2. Declinar la competencia al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630 literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico -Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial.
3. Quedaron las partes asistentes a la audiencia debidamente notificadas de la decisión dictada.
4. Notifíquese a la Víctima, al Equipo Técnico Multidisciplinario de la cuidad de Acarigua y remítase la causa con oficio.
5. Regístrese y Publíquese.
En Guanare, a los veintitrés días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. JULET VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ALVAREZ.
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