CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE
Guanare, 23 de Julio de 2008.
Años 198° y 149°
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Causa número: E-239-07
Juez de Ejecución. Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo.
Secretaria: Abg. Gladys Antonieta Álvarez Armas
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández.
Defensor Publico: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Audiencia: Revisión de Libertad Asistida.
Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber dado cumplimiento en fecha 02 de Junio de 2008, al Plan de Rotación de Funciones de Jueces, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.
Celebrada como ha sido el día hoy 23 de Julio de 2007, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en fecha 27-06-08, a fin de revisar la medida consistente en Libertad Asistida y Reglas de Conducta, acordada en fecha 18-03-2008 por este Tribunal, la cual a su vez sustituyó la medida de privación de libertad decretada por el Juez de Control sección adolescente, extensión Acarigua, en fecha 27-03-2007, por admisión de hechos al Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el plazo de dos (2)años, de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Seguidamente el tribunal procede a realizar computo de la sanción observándose que el sancionado fue detenido en primera oportunidad el 06-10-2006, hasta el día 16-10-2006, fecha en la cual se sustituyó la medida de prisión preventiva, por las medidas cautelares prevista en el artículo 582, fecha en la cual se constituyó formalmente la fianza personal a favor del mencionado joven, permaneciendo en esta oportunidad detenido por el lapso diez (10) días, posterior a la sentencia en la oportunidad de la audiencia para imponerlo de la sanción de privación de libertad, en fecha 18-06-07, se ordenó el ingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, hasta 18-03-2008, fecha en la cual este Tribunal de Ejecución, le sustituyó la medida privativa de libertad, por Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obteniendo en esta segunda detención un lapso de nueve (9) meses y diez (10) días, por otra parte se le computa el lapso que lleva cumpliendo la medida de libertad asistida y regla de conducta, desde el 18-03-2008, hasta el día de hoy 23-07-08, tiene cumpliendo cuatro (4) meses y cinco (05) días, y sumando el tiempo de duró cumpliendo la sanción privado de libertad y la medida de libertad asistida, da como resultado que ha cumplido en su totalidad un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, y siendo que la sanción impuesta es de dos (02) años, le falta por cumplir Diez (10) meses y quince (15) días, teniéndose como fecha probable para el cumplimiento de la sanción el día 08 de junio de 2009.
Se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no haciendo uso el precitado de tal derecho.
Al concedérsele el derecho de palabra al defensor público, Abg. Luís Alberto Arocha, expresó que siendo el objeto de la audiencia la revisión de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y realizado el computo respectivo, visto que no se afecto el cumplimiento de la sanción, solicitó se ratifique dichas medidas e informó que su defendido esta laborando en una carpintería, en el caserío El Espinal, ubicado en Porlamar Estado Nueva Esparta, razón por la cual solicitó se decline la competencia para el Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Nueva Esparta, por ser una oportunidad que se le esta ofreciendo su defendido, y que va en desarrollo del mismo, porque es a través, de la relación laboral que podrá obtener sus propios ingresos para su manutención; consignando en la audiencia la correspondiente constancia de trabajo, a fin de dar fe de lo expuesto, de igual forma enfatizo que el joven adulto actualmente se encuentra cumplimiento con las orientaciones psicológicas y el seguimiento social, ante el equipo multidisciplinario de la ciudad de Acarigua.
No obstante, el tribunal le solicito al adolescente sancionado, la dirección de residencia y éste manifestó que residía en Nueva Esparta, El Espinal, sector La Lagunita Calle Márquez, residencia el Comandante, al final de la calle Márquez, en casa de su hermano Ismael Guevara González, y que su numero de teléfono es 0426-9551948.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público especializada, al cedérsele el derecho de palabra manifestó que estaba conforme con relación al cómputo relatado por el tribunal y en cuanto a la solicitud de la defensa de declinar la competencia al Estado Nueva Esparta, solicito se oiga la opinión de la víctima.
Al concederse el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana Alba Rosa Montilla Miranda, manifestó textualmente lo siguiente: “Como él esta residenciado en Nueva Esparta, cuando lo citen yo tengo que trasladarme hasta allá, y si es así yo no estoy de acuerdo con que el expediente lo manden para allá, porque viajar de Acarigua hasta Nueva esparta, yo no puedo, es muy difícil para mi, y no estoy de acuerdo”.
La defensa solicitó nuevamente el derecho de palabra y expone que a su defendido le fue impuesta la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por lo tanto el tiene la oportunidad de ubicarse en cualquier zona del país donde se pueda desarrollarse como persona, que le permita obtener el sustento diario, de igual forma que su defendido esta condicionado a cumplir con la sanción impuesta y si bien cierto, el tribunal sustituyo la sanción y su defendido quien para ese momento tenia oferta de trabajo en Acarigua y dado que su hermano le consiguió un trabajo en esa carpintería, y como efectivamente él ha conseguido laborar en el caserío El Espinal, la defensa considera que el pedimento esta ajustado a derecho y tiene en consideración que la víctima tiene derecho a conocer la causa y va estar bien informada de la misma, porque le van a llegar boletas de citación y notificación de lo que sucede en el expediente, por lo que ratifico mi solicitud de declinatoria de competencia, porque mi defendido tiene derecho de tener a la mano el cumplimiento de la sanción”
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente se evidencia de autos que al Jóven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) desde la 18-03-08, que se le impuso las medidas de Libertad Asistida y Regla de conducta, las cuales serían supervisadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito, así mismo se constata que durante la permanencia en la Casa de Formación Guanare, dicho equipo remitió a este Tribunal, plan individual e informes de conducta en el cual deja constancia en su conclusión que el joven muestra ser una persona impulsiva, oposicionista y con baja autoestima, pero que sin embargo, durante su permanencia en el centro no ha exhibido dichas conductas lo que ha demostrado que cumple con las normas y posee autocontrol, posteriormente en virtud de haberse sustituido la medida de privación de libertad por libertad asistida y Reglas de Conducta, se recibe de la Coordinadora de los Servicios Auxiliares de este Circuito, oficio Nº 353/2008, recibida en este Tribunal en fecha 16-06-08 donde se exonera ante este Tribunal de practicar el seguimiento social y las orientaciones psicológicas al sancionado, por cuanto se requiere practicar informe social en el hogar del jóven y en virtud de que reside en la ciudad de Acarigua, jurisdicción del segundo Circuito, sugiere que sean practicadas ante la referida jurisdicción. Este Tribunal mediante auto de fecha 18/04/2008, ofició al Equipo Multidisciplinario del Segundo Circuito, para que le practique el seguimiento social y orientaciones psicológicas al referido sancionado, por el lapso que le falta por cumplir. Así mismo se observa que desde la fecha indicada hasta la de hoy, constan en autos (folios 205 y 208) constancias de estudio y trabajo, respectivamente, pero no se evidencia el seguimiento social y las orientaciones Psicológicas, para de determinar su progresividad, sólo consta oficio signado con el N° PP-386-08, en la cual informa la cita pautada para entrevistar al sancionado, siendo ésta para el 07/07/2008, observándose que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de las mismas, razón por la cual se ratifica las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y visto que de la constancia de trabajo consignada se desprende que el adolescente se encuentra en periodo de prueba, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público, en cuanto a la Declinatoria de Competencia al Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta y en su defecto se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
La defensa nuevamente solicitó el derecho de palabra y manifestó que no comparte la decisión dictada por el Tribunal, en virtud de lo oneroso que representaba para su defendido el traslado del Estado Nueva Esparta hasta la ciudad de Acarigua, para recibir las orientaciones psicológicas, representado un riesgo para el adolescente en su relación laboral, por cuanto ni siquiera podrá obtener la condición de fijo, porque no se esta hablando de un día sino de dos o tres, lo cual le puede costar a su defendido una quincena o mas de su salario, y que no ser cambiada la decisión y por el estar el sancionado en periodo de prueba, solicitó que se extienda el tiempo de cumplimiento de las orientaciones psicológicas de forma bimensual.
El tribunal, se pronuncia en cuanto al control de la ejecución de las medidas impuestas a al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), esto con el fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, así mismo se debe observar las normas que regulan los derechos de los adolescentes durante la ejecución de las medidas y sobre la autoridad competente para el control de dichas medidas, contempladas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y Adolescente, que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Subrayado del tribunal)
Las normas antes transcritas, precisan los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas, además determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) cumplía la medida privativa de libertad en la Casa de Formación Integral Varones (Guanare) ubicado en esta ciudad, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juez de Ejecución sección adolescente extensión Acarigua en fecha 31-10-07, a los fines de reguardar la integridad física del sancionado por cuanto su vida corría peligro en la casa de formación integral Acarigua I, en virtud de diligencias que se estaban realizando con el fin de fortalecer la seguridad de esa institución, y siendo que en fecha 16-11-07 este Tribunal, aceptó la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la causa para el control y vigilancia de la medida impuesta, en esa oportunidad consistente en la de privación de libertad, la cual fue sustituida en fecha 18-03-08, por Libertad Asistida y Regla de Conducta, sin embargo, considerando este Tribunal que el objeto por el cual fue declinada la competencia ante este Tribunal ya cesó en virtud de que el jóven ya no se encuentra privado de libertad en la casa de formación Integral (varones) Guanare, en esa oportunidad trasladados para el resguardo de su integridad física, aunado a ello, corresponde al Equipo Multidisciplinario extensión Acarigua, el competente para realizar el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, en virtud que el domicilio del referido ciudadano es en Acarigua Estado Portuguesa, y siendo que el Juez natural en este caso es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Extensión Acarigua, por ser la autoridad competente en virtud del lugar donde se encuentra el domicilio de sus padres y familiares del sancionado. Así se decide.
Con fundamento a todo lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630 literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, se declara incompetente para controlar la ejecución de la medida y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución extensión Acarigua, para que continué con el conocimiento de la causa y se encargue de la vigilancia y control de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, las cuales cumplirá por el lapso que le falta por cumplir de diez (10) meses y quince (15) días, siendo la fecha probable para el cumplimiento de la sanción impuesta el 08 de junio de 2009, impuestas al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y de las incidencias que surjan durante la ejecución, para así controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
1. Ratificar al Jóven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , las medidas de Libertad Asistida y reglas de conductas, previstas en los artículos 624 y 626 eiusdem, consistentes en seguimiento social y orientación psicológica, la obligación de mantenerse en relación laboral, presentar constancia de estudios, prohibición de portar armas, ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso que le falta por cumplir de diez (10) meses y quince (15) días, teniéndose como fecha probable para el cumplimiento de la sanción impuesta, el 08 de junio de 2009.
2. DECLINAR la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Ejecución Sección Adolescente - Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630 literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial. Remítase con oficio.
3. Quedaron las partes asistentes a la audiencia debidamente notificadas de la decisión dictada
4. Notifíquese a la ciudadana Marelvis Montilla (víctima) y ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario de la ciudad de Acarigua
5. Regístrese y Publíquese.
En Guanare, a los veintitrés días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. JULET VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ALVAREZ.
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