CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
GUANARE


Guanare, 30 de Julio de 2008.
Años 198° y 149°
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Causa número: E-217-07

Jueza de Ejecución: Abg. Julet Valera Carrillo

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández

Defensor Público I: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

Víctimas: José Gregorio Toro Quevedo,
Cipriano García Chinchilla,
Dialince Ramón Reyes Valera,
Zulay del Carmen Leal, el niño (se omite),
María Leonor García Perdomo,
Daboin Rivero Marbelis Coromoto y
El Estado Venezolano

Decisión: Revisión de Medida Privativa de Libertad
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Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber dado cumplimiento en fecha 02 de Junio de 2008, al Plan de Rotación de Funciones de Jueces, ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada como ha sido el día 30 de Julio de 2008 audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal de Control Nº 1, a fin de revisar la medida de Privación de Libertad, acordada en fecha 09-08-2005 y en fecha 01 de octubre de 2004 por el Tribunal de Juicio sección adolescente de este Circuito Judicial, mediante sentencia dictada en contra del Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, Nacido en fecha 06/08/88, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.528.105, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 4 calle 5 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, hijo de José Gregorio Bermúdez y Aide Rodríguez por el plazo de cinco (05) años, prevista en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Toro Quevedo y Cipriano García Chinchilla, Robo Agravado cometido en fecha 19-09-2004 en perjuicio de los ciudadanos Dialince Ramón Reyes Valera, Zulay del Carmen Leal y el niño César David Becerra Leal, Robo Agravado, en perjuicio de las ciudadanas María Leonor García Perdomo, Daboin Rivero Marbelis Coromoto, y el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencias que fueron acumuladas en fecha 07 de junio de 2006 por este Tribunal de Ejecución quedando en definitiva la sanción a cumplir en Cuatro (04) año y seis (6) meses de privación de libertad.

Este Tribunal previa revisión exhaustiva de la causa, la cual consta de dieciséis (16) piezas, a los fines de establecer el lapso del cumplimiento de la sanción, toma en consideración que las causas han sido acumuladas indistintamente al orden correlativo de las fecha de ocurrencia de los hechos, siendo estas de vital importancia para determinar la exactitud del tiempo que ha estado efectivamente privado de libertad, y en consecuencia el tiempo que lleva cumplido y la fecha del cese de la sanción, es por lo que se va tomar en cuenta el orden correlativo de las detenciones, desde la mas antigua o primera en orden de fecha, hasta la última detención en la forma siguiente:

Primera Detención: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fue detenido el 12 de mayo de 2004, (folio 1 Pieza N° 1) por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, hasta el 14 de mayo de 2004, en la oportunidad de la audiencia de presentación en la cual se le acordó la medida cautelar, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, duró detenido dos (02) días.

Segunda Detención: Fue efectuada el 01 de septiembre de 2004, hasta el día 02 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le acordó medida cautelares, previstas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación periódica cada 15 días y prohibición de concurrir al taller “Toribio”. Permaneciendo detenido un (01) día.

Tercera Detención: fue practicada el 09 de septiembre de 2004 (Folio 33 cuarta pieza), hasta el 13 de septiembre de 2004, por fuga de la Casa de Formación Integral Guanare. Duró detenido cuatro (04) días.

Cuarta Detención: fue el día 21 de septiembre de 2004, mediante oficio N° 1312 suscrito por el Director General de Policía de 4este Estado (Folio 78 de la cuarta pieza) hasta el 16 de octubre de 2004, cuando se fugó de la Casa de Formación integran Guanare como consta al folio 208 de la Pieza cuarta. Permaneció detenido veinticinco (25) días.

Quinta Detención: En esta oportunidad se puso a derecho ante este Tribunal el día 06 de abril de 2005 y desde ese día hasta el 23 de abril de 2005, cuando se fugó de la Casa de Formación Integral, computándosele diecisiete (17) días de detención.

Sexta Detención: Se presentó asistido de su defensor, a la Casa de Formación Integral el día 11 de mayo de 2005 (folio 163 pieza quinta), hasta el día 06 de julio de 2006, cuando se evadió, por lo que permaneció detenido un (01) mes y veinticinco (25) días.

Séptima Detención: El día 07 de julio de 2005 se presentó al Tribunal y en la misma fecha el Tribunal ordenó el ingreso a la Casa de Formación Integral de esta ciudad, y en fecha 17 de agosto de 2005 se evade del Centro de Diagnóstico de Acarigua, como consta en informe levantado por los Guías del referido centro, por lo que duró detenido un (01) mes y diez (10) días.

Octava Detención: Fue practicada por funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad el día 29 de septiembre de 2005, como consta en oficio N° 3063 (folio 111 pieza séptima), ordenándose inmediatamente el traslado al Centro de Atención de Acarigua, hasta el día 12 de octubre de 2005, fecha en la cual se fugó como se evidencia en acta levantada por los guías Ricardo Vivas, Cesar Avendaño, José Canelón y Reinaldo Aldana, adscrito al Centro Diagnóstico de Acarigua, se le cuentan tres (13) días de detención.

Novena Detención: fue realizada el 13 de noviembre de 2005, por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía de esta ciudad, como consta en acta policial que cursa al folio 150 de la pieza séptima, hasta el día 22 de marzo de 2006, mediante oficio N° 115 folio 77 de la pieza N° 8, permaneciendo detenido cuatro (4) meses y nueve (09) días.

Décima Detención: se realizó el 23 de mayo de 2006 (folio 94 pieza N° 3), según acta policial, hasta el 27 de mayo de 2006, como consta en oficio N° 189 cursante al folio 126 de la Pieza N° 8. Duró detenido cuatro (04) días.

Décima Primera Detención: El día 04 de junio de 2006, como consta al folio 178 de la pieza N° 3, hasta el día 08 de junio de 2006, que se fugó; según consta en informe levantado por los Guías de la Casa de Formación Integral Guanare. Computándosele cuatro (04) días de detención.

Décima Segunda Detención: El día 13 de Junio de 2006 como se evidencia en el oficio N° 1.172 suscrito por el Comisario General de la Policía de esta ciudad, al folio 226 de la Pieza N° 3, hasta el día 17 de junio de 2006, (folio 234 Pieza N° 3), se le cuentan cuatro (04) días de detención.

Décima Tercera Detención: se efectuó el 10 de noviembre de 2006 a través de una orden de ubicación dictada por el Tribunal de Control N° 1, fue presentado ante este Tribunal y una vez realizada la audiencia oral, se ordenó su reingreso a la Casa de Formación (folios 198 al 208 de la pieza N° 10) hasta el día 22 de enero de 2007 fecha en la cual se fugó consta al folio 151 de la pieza N° 12. Permaneció detenido dos (02) meses y doce (12) días.

Décima Cuarta Detención: Es de hacer constar que desde el 19 de junio de 2007 folio 24 de la pieza N° 13 fue capturado por funcionarios de la Comandancia de Policía de esta ciudad, fecha desde la cual se encuentra detenido hasta el día hoy (30-07-08). Todo ello en virtud de que en fecha 25 de junio de 2007 se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad, por lo tanto en esta última detención ha obtenido una lapso de un (01) año, Un (01) mes y veintiún (21) días.

Al hacer la sumatoria de las catorce detenciones se le computa que ha cumplido un total de (02) años, dos (02) meses y un (01) día, y siendo que las sanciones acumuladas en definitiva quedaron en cuatro (04) años y seis (06) meses, le falta por cumplir dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días que los cumple el 29 de noviembre de 2010.

El defensor público, Luís Alberto Arocha, manifestó en la audiencia entre otras cosas que el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ha venido cumpliendo con el tiempo mencionado y que se ha cumplido casi con el 48 por ciento de la sanción impuesta, teniendo en consideración la activación del plan individual la cual se viene realizando por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a través de estos informe que viene practicado la coordinación de los servicios auxiliares de la LOPNA se puede evidenciar la internalización del cambio de conducta que ha desarrollado mi defendido, yo quiero decir que teníamos planteado una sustitución de libertad, pero por los momentos no tenemos oferta de trabajo y su representante legal está realizando las diligencias pertinentes para presentarla en una nueva oportunidad, por otra parte informo que mi defendido se encuentra laborando en el CEPELLO y esta defensa ha solicitado a la Trabajadora Social del referido centro informes de dichos trabajos, ya que ha venido realizado actividades laborales de una manera honrada, útil y responsable, no es fácil la situación de mi defendido ya que aun le falta un mes y 29 días para el cumplimiento del 50 por ciento que debe cumplirse para solicitar la sustitución de la sanción, la cual se solicitará posteriormente cuando se tenga la oferta de trabajo, ahora bien aprovecho la oportunidad para agraceder al tribunal la autorización que se le dio a mi defendido a los fines de asistir a los actos del sepelio de su hermano, que a pesar de haber sido ordenado por el tribunal no fue acatado cabalmente teniendo mi persona que presentarme ante el Comandante de la Guardia Nacional a los fines de que se cumpliera la orden por cuanto alegaban que no tenían transporte, a la vez mostraron una aptitud poco acorde con el trato que debe darse a los ciudadanos que se les aplique la ley especial, pero que a pesar de todo ello, se logró que Johan asistiera al cementerio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando no querer declarar.

Al concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, manifestó no estar clara con lo expuesto por la defensa a los fines de hacer su exposición, solicito la aclaración si solicitó el cambio de la medida.

El Tribunal a los fines del derecho de contrarréplica le cede la palabra a la defensa al defensor Luís Alberto Arocha quien manifestó que no iba a solicitar en esta oportunidad sustitución de la medida por cuanto requiere tener en la mano la oferta de trabajo y su representante la va ha facilitar y que se ordene el seguimiento social.

Posterior a ello, el Ministerio Público, que en virtud de lo manifestado por la defensa todos los jóvenes sancionados tienen derecho a una modificación o sustitución de las medidas y en el caso de Johan no escapa de ello, esta muy ajustado lo que solicita el defensor, pero se hace necesario solicitar al Equipo Multidisciplinario una valoración para que determine si efectivamente está apto para salir a la calle.


Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente se evidencia de autos que el Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se le impuso la medida de Privación de Libertad, la cual viene cumpliendo en Centro Penitenciario de los Llanos, donde se le han garantizado sus derechos, y ello se evidencia con los traslados a los distintos centros de asistencia médica, a fin de garantizarle el derecho a la salud. Así mismo, el permiso concedido para asistir a los actos fúnebres de su hermano Jonathan Bermúdez, garantizándosele la convivencia familiar. Por otra parte es necesario recalcar que el sancionado se encuentra sometido al proceso psicoterapéutico a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta dependencia judicial, cuyas resultas no constan en la causa y las cuales serán requeridas de forma inmediata. Así mismo, se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se realice un estudio detallado al sancionado, por parte del Psicólogo adscrito a dicho equipo, donde se indique si éste se encuentra apto para salir de la institución donde cumple la medida sancionadora de privación de libertad, así como el respectivo seguimiento social. De la misma forma se solicitara al Director del Centro Penitenciario, a los fines que remita a este tribunal constancia de conducta, de trabajo y de estudios que haya realizado el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Rodríguez.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

1. Ratificar la Medida de Privación de Libertad impuesta del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el lapso que le falta por cumplir siendo este de dos (02) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, que los cumple el 29 de noviembre de 2010.

2. Ordena el reingreso de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa, para continuar con el cumplimento de la sanción de Privación de Libertad.

3. Declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa y la fiscal del Ministerio Público, en relación a recabar el informe psicológico y seguimiento social. así como la realización de un estudio detallado al sancionado, por parte de los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, donde se indique si éste se encuentra apto para salir de la institución donde cumple la medida sancionadora de privación de libertad.

4. Oficiar al Director del Centro Penitenciario, a los fines que remita a este tribunal constancia de conducta, de trabajo y de estudios que haya realizado el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Rodríguez.

Regístrese y Publíquese. En Guanare, a los treinta días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. JULET VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS ALVAREZ.