Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del adolescente ……………………. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2179, durante el año 1991, presenta un error material en la transcripción de los apellidos de la madre del referido adolescente, por cuanto se identifico con los apellidos “MEJIAS DE ZAMBRANO”; siendo lo correcto “ZAMBRANO DE MEJIAS”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia el error invocado. Asimismo acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente expedida por el Registro Principal del mismo estado, copia certificada de la sentencia de divorcio del padre y de la madre del referido adolescente, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, en la cual se aprecia que los apellidos son “ZAMBRANO DE MEJIAS”. Por tal razón la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 2179, durante el año 1991, que los apellidos de la madre del adolescente en cuestión, es “ZAMBRANO DE MEJIAS” y no “MEJIAS DE ZAMBRANO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza Temporal,
Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publico, siendo las 10:00 a.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 9299
HOdC/EMJV/Amny M.-
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