EXPEDIENTE No: 9539

PARTES: DAMACIO JOSÉ CATARI GUTIÉRREZ y DAISIS ZULAY GUTIÉRREZ LORETO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de mayo del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DAMACIO JOSÉ CATARI GUTIÉRREZ y DAISIS ZULAY GUTIERREZ LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.059.626 y V-10.724.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HEBER PÉREZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.624, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de mayo del año 1993 por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Municipio Papelón del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres ************************, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente. Que a finales del año 2002, empezaron a tener problemas que en principio se veían como diferencias proveniente de la vida en común, los cuales se iban superando, por el bienestar la integridad y unidad de nuestra familia, pero las dificultades no llegaron a superarse en su totalidad y a principios de 2002, específicamente el 19 de febrero de 2002, la vida conyugal fue interrumpida en virtud de que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir, no ha existido reconciliación entre ellos; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DAMACIO JOSÉ CATARI GUTIÉRREZ y DAISIS ZULAY GUTIÉRREZ LORETO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo del año 1993, según Acta No. 10.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijas, la adolescente **********************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y niña será ejercida por la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Damacio José Catari Gutiérrez, cancelará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), mensuales, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicina, uniformes, útiles escolares, recreación, deportes vestuario y calzados. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (2:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 9539
PPG/EMJV/Oswaldo H.-