EXPEDIENTE Nº: 9610
PARTES: ALIRANYELA FORRERO UZCATEGUI y JOSE YNES SANTAMARIA CARRILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Junio de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ALIRANYELA FORRERO UZCATEGUI y JOSE YNES SANTAMARIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.537.722 y V-10.055.289, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicios ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO y ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.757 y 101.925, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 11 de Junio de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 09 de Febrero de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre ……………….., de 14, 11, 10 y 07 años de edad, respectivamente. Que en el mes de Agosto de 2001 se separaron de hecho, toda vez que la relación matrimonial se tornó muy difícil que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante La Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 44. Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ………………., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 288. Al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……………, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 78. Al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……………, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 403. Al folio 08 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………………, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 487.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciocho (18) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ALIRANYELA FORRERO UZCATEGUI y JOSE YNES SANTAMARIA CARRILLO, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ALIRANYELA FORRERO UZCATEGUI y JOSE YNES SANTAMARIA CARRILLO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 44, en fecha 09 de Febrero de 1993.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente ……….. será compartida por ambos progenitores, Responsabilidad de Crianza de los niños ………….. la tendrá el padre, la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ……….., la tendrá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre y la madre cancelaran cada uno la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), así mismo cancelaran los gastos de mensualidades de colegios, asistencia médica y medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre y la madre han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, ello podrán se visitados en su domicilio familiar, los fines de semana, podrán ser sacados con autorización de la madre y el padre para disfrutar vacaciones y navidades, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y de los niños.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DÍA DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/DCAP/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9610
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