EXPEDIENTE No. 9429
SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXX
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX de ocho (08) años de edad, admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Se solicitó que se corrija en el acta de nacimiento el nombre del niño que representa, de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de
Procedimiento Civil, consistiendo dicha corrección en la eliminación de sus últimos tres nombres: XXXXXXXXXXXXX y en consecuencia que el niño quede identificado de la siguiente manera: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la referida acta, la cual esta inserta bajo el número 576, Tomo 2, folio 92 Fte., en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000 y por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa.
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representado expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo en el lapso probatorio la solicitante promovió lo testimonial de la ciudadana Isaura Margarita Rondón Coronado y la opinión del niño XXXXXXXXXXXXXXXX quienes no comparecieron el oportunidad fijada.
Ahora bién, esta juzgadora advierte que la función de los nombres propios (excluyéndose los apellidos) es identificar, su elección o atribución del nombre de pila, en principio, es hecha por el presentante del niño ante el funcionario civil.
En cuanto al cambio del nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio, ya que en esta materia nuestro Derecho ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad (art. 8, Código de Procedimiento Civil.)
No hay ninguna norma acerca de las palabras que puedan ser utilizadas como nombre de pila, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones cuyas respectivas normas suelen ser violadas impunemente.
En materia de cambio de nombre a los venezolanos les es aplicable su ley nacional, por mandato de los artículos 9 y 26 del Código Civil. Ahora bién, el
ordenamiento jurídico venezolano no autoriza el cambio voluntario del nombre y apellido de las personas, ni siquiera por la vía de la rectificación de las partidas del estado civil.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal declare sin lugar la presente solicitud de cambio de nombre. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de nombre, presentada por la abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIES DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 9429
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