EXPEDIENTE Nº: 9631

PARTES: ROGER HUMBERTO ARTIGAS NUÑEZ y FANNY JOSEFINA VALLADARES NIEVES.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 11 de Junio del año 2008, los ciudadanos ROGER HUMBERTO ARTIGAS NUÑEZ y FANNY JOSEFINA VALLADARES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.256.444 y V-10.052.789 respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AMANDA SAHAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.246, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo del año 1989, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres ……………, de dieciséis (16) años de edad, y …………………., (fallecida); que desde el 10 de Agosto de 2002, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ROGER HUMBERTO ARTIGAS NUÑEZ y FANNY JOSEFINA VALLADARES NIEVES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de Marzo del año 1989, según acta número 128.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente ……………….., la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el padre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de cuatrocientos CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. Stria.



Exp. N° 9631
HOdC/EMJV/Amny M.-