EXPEDIENTE No. 9568
PARTES: MIRTO ANTONIO CALDERAS FERNÁNDEZ y CARMEN TERESA QUINTERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de mayo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MIRTO ANTONIO CALDERAS FERNÁNDEZ y CARMEN TERESA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.396.536 y V-6.288.908, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.258.877 y V-14.068.665 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.925 y 110.757. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de sus hijos, los adolescentes *******************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 12 de junio del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre del año 1992, fijando como domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, calle 1, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: *******************, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Que a partir del mes de agosto de 2000, se separaron de hecho, toda vez que las relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05) y seis (06), , cursan copias certificadas de las partida de nacimientos de los hijos procreados durante la unión.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio quince (15). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Mirto Antonio Calderas Fernández, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MIRTO ANTONIO CALDERAS FERNÁNDEZ y CARMEN TERESA QUINTERO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 1992, según acta No.467.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes *******************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de los adolescentes en cuestión, han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal, con sus padres y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser visitados en su domicilio familiar los fines de semana y podrán ser sacados con autorización de la madre, podrán disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre la madre y el padre, tomando en cuenta la opinión de los adolescentes y su interés superior.
En cuanto a la Obligación de manutención para su hija, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad, es decir, la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), así mismo cancelará los gastos por conceptos de la mensualidad del colegio, igualmente sufragaran los gastos de asistencia médica y medicinas que ameriten los adolescentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9568
PPG/EMJV/Oswaldo H.-
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