EXPEDIENTE No.: 9602
PARTES: MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES y LUIS ARCADIO BARRIOS CHIRIVELLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de junio del 2008, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES y LUIS ARCADIO BARRIOS CHIRIVELLA, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad números 7.005.695 y 5.129.969, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Edmundo José Raide Ricci, titular de la cédula de identidad No. 7.321.205 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.843. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 12 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante
la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Irribarren del estado


Lara, en fecha 05 de junio de 1.993; que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que por diversos motivos personales, que no vienen al caso mencionar, el cariño, el amor y el afecto que una vez fundamentó la unión matrimonial se fue dispersando y siendo que a más de cinco (05) años, han permanecido separado de hecho no sintiendo nada entre ellos, ya que lo que una vez los unió, ha desaparecido a pesar de los múltiples intentos que al efecto han realizado pero sin ningún resultado positivo, como para mantener la unión matrimonial, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

A los folios tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXX.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado Shyara Esparragoza, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Maritza Mercedes Oberto Esteves y Luis Arcadio Barrios Chirivella debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por


autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES y LUIS ARCADIO BARRIOS CHIRIVELLA ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Irribarren del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 1972, según acta Nº 426.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la responsabilidad de crianza del adolescente XXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXX la ejercerá el padre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre del adolescente XXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación de manutención por parte del padre, ciudadano LUIS ARCADIO BARRIOS CHIRIVELLA la misma se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto útiles, uniformes escolares, vestuario, calzado, médicos y medicinas que amerite el adolescente y la niña.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
Guanare, al DOS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías





La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilera Pérez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 9602/PPG/dcap/miriam q.-