EXPEDIENTE No.: 8923
PARTES:
DEMANDANTE: INDOMAR DE JESÚS ALVARADO GARCÍA
DEMANDADA: YSSIZ YELITZA LUCENA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano INDOMAR DE JESÚS ALVARADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.365, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.200, contra la ciudadana YSSIZ YELITZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.340.472, de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los Actos Conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La ciudadana YSSIZ YELITZA LUCENA, no compareció al primer ni al segundo acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demandada. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 10 de octubre del año 2001, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YSSIZ YELITZA LUCENA, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que antes de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ……………., de once (11) años de edad y después de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ………………, de cinco (05) años de edad; que durante los primeros meses de la unión matrimonial todo transcurría en forma feliz entre su cónyuge y él, juntos realizaron algunas metas trazadas compartiendo sus deberes y derechos como pareja, dándoles a sus hijas orientación y señalándoles el buen camino y la buena formación en un hogar cristiano. Que todo se había desarrollado con mucho respeto y colaboración entre ambos. Que al transcurrir los años comenzaron a suceder entre ellos serios problemas que en momentos se convirtieron en situaciones difíciles que hacían imposible la vida en común, debido a la conducta y actitud asumida por su cónyuge en el hogar y hacia su persona. Que en oportunidades él hablaba con ella y le preguntaba que le pasaba, que por qué ese cambio para con su persona y ella solo le contestaba que no soportaba la incomodidad que sentía a su lado, que no le tenía el mismo afecto, que solo lo vería como padre de sus hijas pero nada más, que ella le había brindado auxilio para salir adelante, que él podía encontrar otro destino pero lejos de ella, que lo mejor era la separación entre ellos, olvidándose las responsabilidades que habían surgido desde el matrimonio y que tenían toda una vida por delante para superar cualquier situación difícil, pero así fue transcurriendo el tiempo y la situación seguía igual, la relación se convirtió en un infierno, que su querida esposa desechó todas las metas propuesta así fue que llegó al extremo de no asumir sus deberes de esposa como lo hacía antes del cambio de su conducta; que no lo atendía ni en la hora de compartir la comida y la mayor parte del tiempo él tenía que comer por fuera o en la casa de sus familiares y desde ese momento se puso más indiferente con él y si él le preguntaba el por qué de su actitud le decía que no la molestara, que se marchara de la casa porque ella no quería verlo más nunca y que si no se iba de la casa le botaría sus pertenencias, que no aguantaba más esa situación y menos como estaba ella viviendo la vida al lado de un hombre a quien no amaba. Que efectivamente el día 01 de Enero del año 2007, de mantera voluntaria, libre y deliberada su cónyuge llevó todas sus pertenencias para la casa de su madre, de la manera más humillante y triste, parecía que él era un extraño para ella y al llegar a su hogar y ver que no estaban sus pertenencias fue a la casa de su madre y pudo verificar que allí se encontraban y desde ese entonces es donde su madre ciudadana María de Jesús García, que habita hasta los momentos actuales; que por su condición de Militar Activo debe prestar sus servicios donde se lo asigne la Comandancia General de la Guardia Nacional, debido a que frecuentemente es trasladado o cambiado a diferentes destacamentos en el Territorio Nacional; que desde esa fecha no ha podido regresar a su hogar al lado de su familia, pues su cónyuge no se lo permite y lo más grave del caso fue que inmediatamente después de que lo corrió del hogar le cambió las cerraduras a la puerta para no permitirle más nunca la entrada a su propio hogar, desde entonces su vida cambió tan bruscamente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Que desde esa fecha vive solo en el más completo abandono, esperando que su querida esposa le permita regresar al lado de ella y de sus hijas, pero ella no quiere que él vuelva pues se lo ha manifestado a muchas personas entre familiares y amigos, que ella está mejor que es muy feliz sin él. Que en oportunidades trató de convencerla personalmente pero poco a poco se fue alejando y en ningún momento escuchó su petición. Que igualmente familiares y amigos de su matrimonio han colaborado para convencerla pero todos sus esfuerzos han sido en vano, pues les ha dicho que no vuelve a vivir más a su lado, que la dejen tranquila, que ella no piensa compartir ni un minuto más con él. Que en vista de esas circunstancias que ha narrado y ante la negativa de su cónyuge en no permitirle que él vuelva a su hogar y compartir los deberes y derechos derivados del matrimonio, es por lo que ha decidido acudir ante esta Autoridad para Demandar y para lograr demostrar tal situación.
En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana Yssiz Yelitza Lucena, con fundamento en el Artículo 185 Ordinales 2° del Código Civil.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO
El actor fundamentó su demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario.
El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien, aún con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.
Hechas estas consideraciones, en los juicios de divorcio a diferencia de otras materias la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, no debe entenderse como confesión ficta, por el contrario significa contradicción de todo lo alegado por el actor en el libelo; en consecuencia corresponde a la actora demostrar la causal invocada lo cual hizo con las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PERAZA GUERRERO y JOAQUÍN DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas comparecieron. Estos testigos le merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que la demandada incurrió en la causal invocada. Situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y Así Se Decide.
Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano INDOMAR DE JESÚS ALVARADO GARCÍA, contra la ciudadana YSSIZ YELITZA LUCENA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (10/10/2001), tal como consta en el Acta Nº 421. En cuanto a las hijas procreadas, las niñas ……………………. e …………………….., quedaran bajo la Guarda de la madre, quien compartirá la Patria Potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano INDOMAR DE JESÚS ALVARADO GARCÍA, obligado a suministrarles la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, 00) Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, el doble de la cantidad, vale decir, Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en los meses de septiembre y diciembre. Asimismo cancelará el 50% de los gastos de medicinas, que ameriten las referidas niñas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198° y 149º de la federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
Exp. N° 8923
HOdC/EMJV/Leomary*
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