EXPEDIENTE No.: 9449
PARTES:
DEMANDANTE: OLINDA GRATEROL
DEMANDADO: WILLIAM RAMÓN BADILLO BARRIOS
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 06 de mayo del año 2008, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana OLINDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.251.377, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de trece (14) y doce (12) años de edad, y demandó por revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano WILLIAM RAMÓN BADILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.714 de este domicilio y labora como Ingeniero Agrónomo en FONDAFA ubicada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre para cancelar los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares; y la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) en el mes de diciembre para cancelar los gastos por concepto de vestuarios y calzados. Así mismo que cancele el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas que los adolescentes ameriten.
En fecha 06 de mayo del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9449.
En fecha 08 de mayo del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano WILLIAM RAMÓN BADILLO BARRIOS y Boletas de Notificación a la ciudadana OLINDA GRATEROL y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio No. 2.571 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de FONDAFA ubicada en esta ciudad, solicitando constancia de trabajo de la parte demandada.
Al folio número 11, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana OLINDA GRATEROL, debidamente cumplida.
En fecha 19 de mayo del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 12.
Al folio número 13, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano WILLIAM RAMÓN BADILLO BARRIOS, debidamente cumplida.
En fecha 27 de mayo del año 2008, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció la parte demandada, el ciudadano WILLIAN RAMÓN BADILLO BARRIOS no así la parte demandante, ciudadana OLINDA GRATEROL, el primero de los nombrados expuso: ” Ofrezco aumentar la Obligación de Manutención en beneficio de mis referidos hijos, la cantidad mensual de Bs. 250,00 y el doble de este monto en los meses de agosto y diciembre, vale decir, Bs. 500,00”. El Tribunal insto a la parte demandada a dar contestación a la demanda en esa misma fecha.”
A los folios números 15 al 16, cursa inserto escrito de contestación de la demandada presentado por el ciudadano WILLIAM RAMÓN DADILLO BARRIOS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Frahemina
Martinez, titular de la cédula de identidad No. 4.264.106 e inscrita en el Ipsa bajo el No. 101.584, donde expuso que admite que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXson sus hijos, pero que niega y rechaza que desde que se separo de la ciudadana Olinda Graterol ha evadido su responsabilidad de padre, ya que la ha cumplido a cabalidad y que cuentan con su ayuda en todo momento, ya que aparte de pagar la pensión asignada también aporta a sus hijos para otras necesidades; que rechaza que pueda ser obligado a cumplir con una obligación de manutención por la cantidad de seiscientos bolívares mensuales y setecientos en los meses de agosto y diciembre de cada año, por cuanto no tiene la capacidad económica para ello, por cuanto devenga un salario de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560,00) y que tiene la ayuda de los cesta tickets, pero que tiene un hogar formado con su pareja y una hija a las cuales debe mantener. Es por ello que ratifica el ofrecimiento hecho en la oportunidad del acto conciliatorio y que además sus hijos gozan de un seguro de H.C.M. y cuando lo requieren él es quién les compra las medicinas.
En fecha 27 de mayo del año 2008, el Tribunal designo Defensor Judicial, libró oficio No. 2.950 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente para la parte demandante. Se suspendió el juicio y se acordó reanudarlo al primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en el expediente la aceptación del Defensor designado.
En fecha 05 de junio del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0281-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Público Primera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Sandra del Gree Martinez, para la defensa de la parte actora.
En fecha 10 de junio del año en 2008, compareció la Abogada SANDRA MARTINEZ URRIOLA y acepto el cargo conferido.
A los folios números 21 al 22, cursa inserto escrito de promoción de
pruebas presentado por el ciudadano WILLIAM RAMÓN DADILLO BARRIOS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Frahemina Martinez, titular de la cédula de identidad No. 4.264.106 e inscrita en el Ipsa bajo el No. 101.584, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de junio del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, fijando el tercer (03) día de Despacho siguiente a los fines de ratificar el contenido de la Constancia emanada por los ciudadanos Argenis Montero, Yuraima Torres y Elizabeth Hevia.
En fecha 17 de junio del año 2008, compareció la parte demandada, ciudadano William Ramón Badillo Barrios y otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Frahemina Martinez.
Al folio número 28, corre inserta Constancia de Trabajo emanada del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines y suscrita por el Gerente Encargado de Recursos Humanos, Alexis Fernández Granadillo, correspondiente al ciudadano William Ramón Badillo Barrios.
A los folios números 30 y 31, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 30 de junio del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Se libró oficio No. 3.566 al Jefe de Recursos Humanos de Fondafa solicitando el monto de los ingresos mensuales y cesta tickets de la parte demandada.
En fecha 01 de julio del año 2008, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano Argenis Montero, titular de la cédula de identidad No. 10.051.105, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 01 de julio del año 2008, compareció la ciudadana Yuraima del Carmen Torres de Guerrero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.040.909, testigo promovida por la parte demandada, quién ratifico el contenido y firma de documento que riela al folio N° 24 del presente expediente.
En fecha 01 de julio del año 2008, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano Elizabeth Hevía, testigo promovido por la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual
requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para
proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se
demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo
constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El
padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
SEGUNDO: La filiación paterna de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX que los vincula con el ciudadano WILLIAM RAMÓN BADILLO BARRIOS, no forma parte del hecho controvertido.
TERCERO: Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 16 de abril del año 2004, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación de manutención que requiere ser revisada, hasta la presente fecha, 31 de julio del año 2008.
CUARTO: Consta al folio número 28 Constancia de Trabajo demostrándose que la parte demandada obtiene un salario mensual de 2.028,00 bolívares, por desempeñar funciones como Personal Contratado, adscrito a la Gerencia de Negocios y Servicios Conexos, Cetro de Participación Fondafa-Portuguesa-Guanare.
QUINTO: La parte demandada promovió acta de nacimiento de la niña Williangelis Georgina Badillo Canelón expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual no se valora por cuanto no es prueba de que el demandado cancela todos los gastos requeridos por la niña en cuestión, que le impida aumentar sustancialmente la obligación de manutención a sus referidos hijos.
SEXTO: La parte demandada promovió constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal del Barrio La Guajira, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual esta juzgadora no valora por impertinente por cuanto no estamos en un juicio de concubinato, así como tampoco la constancia sirve para demostrar que el demandado este cumpliendo con los deberes que le impone la vida de pareja que le impida aumentar sustancialmente la obligación de manutención a sus referidos hijos. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana OLINDA GRATEROL en representación de sus hijos los adolescentes ……………………., en contra del ciudadano WILLIAM RAMÓN BADILLO BARRIOS y fija como Obligación de
Manutención la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y el doble de la cantidad, vale decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Además deberá cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten los adolescentes en cuestión. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 0007-0014-21-0010105506 aperturada en la entidad bancaria “Banfoandes” a nombre de la madre, en beneficio de los hermanos Badillo Graterol y a la orden de este Tribunal.
ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TREINTA Y UN días del mes de JULIO de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (03:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HRDC/emjv/miriam q./Exp. Civil 9449
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