Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana EULALIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.050.067, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente ************** y la ciudadana MARÍA YENNY CORTÉS PERAZA, debidamente asistida por la abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.311.474, mediante el cual solicita se declare a sus hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, EDUARDO CORTÉS QUIÑONES, fallecido ab intestato en fecha doce (12) de mayo de 2008, en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quien era Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.094.121, de este domicilio, como se evidencia de acta de defunción signada con el No. 279. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 279 de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho (22-05-2008), correspondiente al ciudadano: Eduardo Cortés Quiñonez, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; partidas de nacimiento del ciudadano María Yenny Cortés Peraza y del adolescente **************, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo los Nos. 696 y 1.725, respectivamente.

De las anteriores documentales se evidencia que la ciudadana María Yenny Cortés Peraza y el adolescente **************, tienen la cualidad de herederos del causante Eduardo Cortés Quiñones, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas Mauro Quiñones Valencia y Ángela Rosa Viera Mejías, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.588.109 y V-5.635.805, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana MARÍA YENNY CORTÉS PERAZA y al adolescente **************, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO CORTÉS QUIÑONES; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas y cuatro (04) copias certificadas al solicitante.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
Sol. 2020
PPG/DCAP/Oswaldo H.-