EXPEDIENTE N°: 9481
PARTES:
DEMANDANTE: IRENE COROMOTO BLANCO PEREZ
DEMANDADO: LUIS IGNACIO MIRO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de Mayo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRENE COROMOTO BLANCO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.956.656, de este domicilio, actuando en defensa del interés de los niños ……………………., de 10 y 10 años de edad, respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano LUIS IGNACIO MIRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.866, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para que cancele los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados y vestuarios, así mismo que cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas.-
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña …………….-
Al folio 03 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ………………….-
En fecha 13 de Mayo del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 9481.-
En fecha 19 de Mayo del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
Al folio 09 cursa boleta de notificación de la ciudadana IRENE COROMOTO BLANCO PEREZ, debidamente cumplida.
Al folio 10 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 11 cursa boleta de citación del ciudadano LUIS IGNACIO MIRO, debidamente cumplida.-
En fecha 28-05-2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte actora y no compareció la parte demandada. Consta al folio 12. –
Al folio 13, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-
Al folio 15 cursa oficio Nº 3.008 de fecha 30-05-2008, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-
Al folio 16 cursa oficio Nº DMUDP/0285-08, de fecha 05-06-2008, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA, Defensor Público.
En fecha 10-06-2008, compareció ante este Tribunal la Abogada SANDRA MARTINEZ URRIOLA y aceptó el cargo para el cual fue designada.-
Al folio 18 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Segunda, Abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” de conformidad con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
SEGUNDO: La Filiación Paterna de los niños …………………..; que los vincula al ciudadano LUIS IGNACIO MIRO, está comprobada con las copia simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 2 y 3 del presente expediente, las cuales le merece fe a esta Juzgadora por ser copias simples de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –
TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.
CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo los niños ……………………., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana IRENE COROMOTO BLANCO PEREZ en nombre de los niños …………………………. se fija la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, y TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) en los meses de Agosto y Diciembre para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano LUIS IGNACIO MIRO en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana IRENE COROMOTO BLANCO PEREZ a nombre de los hermanos MIRO BLANCO y a la orden de este Tribunal, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite sus referidos hijos.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los CUATRO días del Mes de JULIO del año DOS MIL OCHO.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 pm. Conste. La Secretaria,
Exp. 9481
PPG/EMJV/Amny M.-
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