REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
Visto el convenimiento efectuado por ante este Tribunal y en esta misma fecha entre los ciudadanos DARÍO MOISÉS CANELÓN GONZÁLEZ y LÍLIAN MARIBÍ FAJARDO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.882.352 y 18.295.409, respectivamente, sobre el establecimiento Provisional de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño …………….., de cuatro (04) años de edad, donde convienen que el padre compartirá con su referido hijo los días sábados cada 15 días, a partir de las 8:00 de la mañana hasta las 05:00 p.m., siendo retirado y entregado por el mismo, así como también compartirá la tarde de un (01) día de la semana desde la 01:00 hasta las 05:00 p.m; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño en cuestión, este Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto el siguiente acuerdo se fijó de manera Provisional, se acuerda la practica de un Informe Social en el hogar de las partes y su Valoración Psicológica. Líbrese oficio a la Lic. María Yudith La Rivas Coordinadora del Equipo Multidisciplinario.
La Juez Temporal,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/Clarisel m.-
Exp. Civ. Nº 9607