REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CALOGERO SCALIA VERA, titular de la cédula de identidad No. E- 140.900, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.839, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.008.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.008, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 42 al 48 del presente expediente, escrito presentado por la parte actora recurrente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa decretó la Reposición de la causa al estado de nueva designación de Defensor Ad-Litem, en virtud de considerar que el abogado Arturo Gutierrez, en su carácter de defensor ad-litem, no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Defensor Ad-Litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, específicamente la inepta acumulación, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio dicha parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, el artículo 35 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Por su parte, los artículos 884 y 887 del código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 884 En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así las cosas, no cabe la menor duda de que, en el acto de contestación a la demanda, es cuando el demandado puede oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no podrá optar entre oponer éstas o contestar la demanda como sucede en el procedimiento ordinario civil.
Así observa este Juzgador que, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido por legalmente, es decir, en el segundo día después de que constara en autos su citación. Pues, se limitó ésta, ha oponer Cuestiones Previas sin dar contestación al fondo.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ARTURO GUTIERREZ, Defensor Ad-litem designado en la presente causa, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, no dando cumplimiento con el deber constitucional de Auxiliar de Justicia de ejercer la defensa para el cual fue designado, contraviniendo en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es el contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o interese legítimos en los procesos judiciales dejando de cumplir éste las funciones que debe ejercer.
Así lo ha establecido en sentencia Nro.33, de fecha 26 de Enero del 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor Ad-Litem, cuyas decisiones son vinculantes para todo los Tribunales de la República, los cuales para mejor ilustración me permito transcribir:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quién goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor Ad- Litem.
Esta última clase de defensoría (ad lítem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (…)
Ahora bien, la función del defensor ad lítem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad lítem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad lítem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quién no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad lítem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo.
Así, conforme con la doctrina antes señalada, la cual acoge esta Sala de Casación Social, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial, quién incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde pueda localizarse, ni haber dado contestación a la demanda, caso en el cual no puede admitirse que la confesión declarada en la recurrida.
En tal sentido, en el caso de marras al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó la recurrida flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual se declara con lugar la presente denuncia”.
Igualmente, en sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Catorce (14) de Abril de 2005, ratificando el anterior criterio, señaló:
“Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.
Vista la ilustración hecha por la Sala Constitucional, en cuanto al deber que tiene en defensor Ad-Lítem, y siendo esta institución de orden público ya que las normas del derecho positivo le están incluidas a todos los ciudadanos e incluyendo a los jueces, y en razón a que el derecho a la defensa es una garantía Constitucional, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en un juicio, ya que debemos entender que la norma citada regula el deber que tiene el juez de proteger el derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, por lo que la presente apelación realizada por la parte actora no debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CALOGERO SCALIA VERA, titular de la cédula de identidad No. E- 140.900, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.839, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.008.
En consecuencia: DECLARA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo Defensor Ad-litem, a los fines que de cumplimiento a lo establecido en el articulo 35 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliario.
Por consiguiente, se declaran NULAS todas las actuaciones procesales a partir del folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento setenta y nueve (179), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 140.900, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en Residencia Scalia, cerca del Bingo Cumana, Avenida Universidad, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 505.988, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.839; contra el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, portugués, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.529.690.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada recurrente, condenada en costas del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084582
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA