REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002219
ASUNTO : RP01-P-2008-002219

Visto el escrito presentado en fecha 25-06-2008, por el ciudadano XXXXXXXX, en su carácter de defensor de confianza del imputado XXXXXXXX, en el que señala que transcurrió el lapso a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de Treinta (30) días sin que el Ministerio Público haya presentado Acusación en contra de su defendido, y solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su defendido conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 11 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó a los imputados XXXXXXXXX y XXXXXXXX, y solicitó medida privativa de libertad en contra de estos; este mismo Tribunal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado XXXXXXXX, de esta ciudad, y además de la imputada XXXXXXXXX, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño XXXXXXXX, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. (Folios 37 al 41)
Cursa en la causa, solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo, presentada en fecha 06-06-2008, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, XXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en fecha 11-06-2008, por un lapso de Diez (10) Días, a partir del vencimiento del lapso para presentar acto conclusivo; lo que quiere decir que este Tribunal acordó diez (10) días de prorroga, además de los treinta (30) días iniciales, lo que resulta un lapso de cuarenta (40) días que deben contarse a partir de la fecha en que los imputados fueron privados de su libertad, es decir desde el día 11-05-2008. (Folios 62 al 64)
Cursa en la causa a los folios 110 al 119, acusación fiscal presentada en fecha 21-06-2008, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, XXXXXXXX, donde solicita el enjuiciamiento de los imputados XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en relación al artículo 217 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño XXXXXXXXXX.
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor tiempo, como supuesto de hecho esencial a los fines de determinar el tiempo transcurrido, para verificar la preclusión o no del término procesal, a los fines de un oportuno y necesario pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, y al mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que, desde el día 11 de Mayo del 2008, hasta el día 21-06-2008 que fuera presentada la acusación fiscal, transcurrieron Cuarenta y Un (41) días continuos, es decir transcurrieron íntegramente los Treinta (30) días para presentar acto conclusivo a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los diez (10) días de prorroga acordada por este Tribunal, ambos lapsos contados en días consecutivos a partir de la fecha en la que este Tribunal decretó la medida privativa a los imputados, 11-05-2008, advirtiéndose que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo antes de la preclusión del lapso legal para hacerlo, es decir, la representación Fiscal tenia hasta el día 20-06-2008, para presentar acto conclusivo y lo presentó el día 21-06-2008.

Nuestro ordenamiento jurídico establece en su articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte sexto que :

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la Ley y en los términos de la presenta causa, no se presentó el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, y la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas, y que constan en autos, es criterio de quien aquí decide, que es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa, otorgar la libertad al ciudadano XXXXXXXX, ya identificado, haciendo extensiva la decisión a la imputada XXXXXXXX, por estar bajo las mismas circunstancias que su concausa, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ambos en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos XXXXXXXXX , de esta ciudad, y además de la imputada XXXXXXXX, de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia se acuerda la libertad de los citados imputados mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, informándosele que dichos imputados deberán cumplir con presentaciones periódicas y que deberán comparecer en fecha 03-07-2008, a las 09:00 A.M., asistidos de abogado ante este Despacho, para ser impuestos de la presente resolución judicial mediante acta que será levantada al efecto. Y Así se decide.
Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO