REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003443
ASUNTO : RP01-P-2008-003443

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veinticuatro 24 de julio de 2008, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-003443, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de las ciudadanas RP01-P-2008-003443, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y los Defensores Privados ABOGADOS: GERMIS MUÑOZ y DOLY AHMAR, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de las ciudadanas LUISA ELENA VIVENES CORONADO y MILEIDYS JOSEFINA VIVENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 en su primera aparte y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA HENRÍQUEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 23-07-2008, así como también los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de las imputadas, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete a las imputadas LUISA ELENA VIVENES CORONADO y MILEIDYS JOSEFINA VIVENES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 en su primera aparte y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA HENRÍQUEZ; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
EL Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando las mismas querer declarar, por lo que se procede a retirar de la sala de audiencias a una de las imputadas, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse LUISA ELENA VIVENES CORONADO, y ser venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.088.129, nacida en fecha 13-03-59, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, de esta ciudad, quien acto seguido manifestó: Yo iba pasando por el sitio y vi la camioneta de mi marido, y fui hasta allá y vi que estaba Mary con él en el carro y allí fue donde pasó el problema. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala a la segunda de las imputadas, quien se identificó como y MILEIDYS JOSEFINA VIVENES, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.597.564, nacida en fecha 24-02-76, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en Arenas, Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa S/N°, cerca del Colegio Creación Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre y manifestó: me encontraba en mi casa cuando mi mamá me llamó para que fuera a buscar a mi hermanita que tiene retardo para atenderla, y ella vio eso y yo no tuve nada que ver en eso, yo estaba con mi hermanita. Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra a este efecto el Abg. GERMIS MUÑOZ, quien manifestó: en principio solicito la libertad sin restricciones de mis representadas, ya que considera esta defensa que no están llenos los extremos para considerar que se está en presencia de un rapto, y si bien es cierto que hubo lesiones, es evidente que todo es producto de una cuestión de celos, ya que la señora encontró en el carro a su marido con esta ciudadana, pienso que esto debió haberse seguido por uno de los delitos de violencia contra la mujer, insiste esta defensa en que no se está en presencia del delito de rapto, y es por lo que ratifico el pedimento de libertad sin restricciones a favor de mis representadas, en caso de no acoger el pedimento de esta defensa, me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta policial cursante al folio 02; denuncia común de fecha 23 de julio del año en curso realizada por la víctima MARY JOSEFINA HENRÍQUEZ, cursante a los folios 07 y 08; entrevista realizada en fecha 23 de julio de 2008, al ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR FERMÍN, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 09; constancia médica expedida por el Dr. CARLOS ORTIZ, médico cirujano inscrito en el M.S.D.S., bajo el N° 59.780, recaudo cursante al folio 10; acta policial de fecha 23 de julio de 2008 cursante al folio 13; acta de investigación de fecha 23 de julio de 2008, cursante al folio 14; memorando 9700-174-SDEC-1338, en el cual se deja constancia que las imputadas de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 17; examen medico legal realizado a la víctima cursante al folio 19; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de hechos punibles como lo son los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 en su primera aparte y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA HENRÍQUEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que las imputadas de autos, plenamente identificadas, son autoras o partícipes de los delitos antes indicados. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a las imputadas LUISA ELENA VIVENES CORONADO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.088.129, nacida en fecha 13-03-59, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, de esta ciudad y MILEIDYS JOSEFINA VIVENES, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.597.564, nacida en fecha 24-02-76, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, domiciliada en Arenas, Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa S/N°, cerca del Colegio Creación Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses. En consecuencia se ordena la libertad de las imputadas, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO