REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003444
ASUNTO : RP01-P-2008-003444


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veinticuatro 24 de julio de 2008, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-003444, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de la ciudadana MARYLANDYS JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, este Tribunal en presencia de las partes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO y la Defensora Pública de Guardia ABG. MARÍA ORTIZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de la ciudadana de la ciudadana MARYLANDYS JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 22-07-2008, aproximadamente a las 6:30 en las Lomas de Ayacucho, Vía Llanada Vieja, casa S/N°, de esta ciudad, la víctima se dirigió al sitio donde se encontraba la imputada de autos a comprar unas empandas den el puesto que ésta última posee, y se produjo un intercambio de palabras entre ellas, procediendo la víctima a retirarse a la casa de una amiga de nombre Elianny Guerra procediendo a golpearse para luego ser apartadas, posteriormente la imputada se retira del lugar y regresa con un tenedor de puyas utilizado para voltear empanadas el cual empleó para agredir a la víctima en las manos y en el cuello, para retirarse nuevamente del lugar y regresa con una navaja y trata de entrar nuevamente a la casa de la adolescente Elianny, pero no lo logra por que la víctima aguanta la puerta, por lo que la imputada introduce la navaja por la rendija de la puerta y logra cortar a la víctima con la misma, produciéndole heridas cortantes en el dedo meñique y en los antebrazos derecho e izquierdo; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de la imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado MARYLANDYS JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, consistentes en medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse a la persona de la víctima; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado MARYLANDYS JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 19-03-90, titular de la cédula de identidad N° 23.518.662, domiciliada en la urbanización Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa S/N°, frente al modulo, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien expuso: ella fue a mi puesto de empanadas y me pidió 2 empanadas, yo no la iba a atender porque no le hablo por un problema que tuvimos antes, que ella se acostó con mi esposo, ella hizo que se me cayera la niña y me mordió en la espalda, además me iba a puyar y me corté en la mano con el cuchillo que traía cuando se lo iba a quitar, yo tengo testigos que vieron todo, yo me defendía.- Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARÍA ORTIZ, quien manifestó: esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, oída la declaración de mi defendida y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, asimismo en razón de lo manifestado por mi patrocinada, solicito a este Tribunal ordene la practica de examen médico legal a la misma, ello a los fines de determinar la gravedad de las lesiones de las que manifiesta haber sido objeto por parte de quien funge como víctima en la presente causa penal, solicito por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta de investigación penal cursante al folio 02; denuncia común de fecha 22 de julio del año en curso realizada por la adolescente ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA, cursante al folio 04; entrevista realizada en fecha 22 de julio de 2008, a la adolescente ELIANNY JOSÉ GUERRA, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 06; acta de investigación de fecha 22 de julio de 2008, cursante al folio 10; memorando 9700-174-SDEC-1331, en el cual se deja constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 15; experticia de reconocimiento legal N° 387 de fecha 23 de julio de 2008, practicada a un arma de fuego tipo navaja; examen medico legal realizado a la víctima cursante al folio 18 e inspección técnica 2508 de fecha 23 de julio de 2008, cursante al folio 21, realizada en el sitio de los hechos; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que la imputada de autos, plenamente identificada, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a la imputada MARYLANDYS JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 19-03-90, titular de la cédula de identidad N° 23.518.662, domiciliada en la urbanización Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa S/N°, frente al modulo, de esta ciudad; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele asimismo la prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa, en consecuencia se ordena la libertad de la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la realización de examen médico legal a la imputada, a cuyo efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea realizada la señalada evaluación. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO