REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003445
ASUNTO : RP01-P-2008-003445


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veinticuatro 24 de julio de 2008, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-003445, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ FLORES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública de Guardia ABG. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos suscitados en fecha 23-07-2008; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado ENRIQUE JOSÉ FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; igualmente hizo de conocimiento del Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el juzgado segundo de Instancia del Estado Trujillo, ellos a los fines de proveer lo conducente, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado ENRIQUE JOSÉ FLORES, venezolano, de 48 años de edad, nacida en fecha 19-03-60, de estado civil soltero, domiciliado en el Caserío San Lorenzo, Calle Junín, Casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo venía de Valencia en un carro como pasajero, y pasó una patrulla de policía y paró el carro, nos llevan al Comando y al chofer del carro de nombre Manuel González lo dejaron libre y a mi me dejaron, era Manuel González quien iba manejando el carro. Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, quien manifestó: oída la exposición fiscal, la declaración rendida por mi defendido y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa solicita a este Tribunal acuerde libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que no existe en las actuaciones una pluralidad de elementos que permitan considerar que mi patrocinado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, solo cursa en actuaciones un acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado, dicha acta policial se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho policial, aunado a que no se evidencia que mi representado efectivamente haya tenido conocimiento de que el vehículo objeto de delito sea proveniente del hurto o robo, aunado a que el referido imputado solo venía como pasajero del vehículo, ya que se había trasladado desde Valencia hasta la población de San Lorenzo y solicitó el servicio de taxi al ciudadano Manuel González, quien era la persona que conducía el vehículo en cuestión, por lo que al no existir elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido es por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones del imputado de autos. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta policial cursante al folio 02; planilla de revisión de vehículo, cursante al folio 05; acta de investigación penal de fecha 23 de julio de 2008, cursante al folio 07; inspección N° 2514 de fecha 23 de julio de 2008, cursante al folio 08; planilla de vehículos recuperados cursante al folio 09; memorando 9700-174-SDEC-1331, en el cual se deja constancia que el imputada de autos registra una entrada policial de fecha 25-07-83, C.I.C.P.C., Subdelegación Valera, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y asimismo se hace constar que el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Instancia del Estado Trujillo, sin indicar delito; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputada de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado ENRIQUE JOSÉ FLORES, venezolano, de 48 años de edad, nacida en fecha 19-03-60, de estado civil soltero, domiciliado en el Caserío San Lorenzo, Calle Junín, Casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Instancia del Estado Trujillo, poniéndole en conocimiento de la detención del imputado de autos y de lo decidido en la presente audiencia. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO