REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001376
ASUNTO : RP01-P-2008-001376


Por celebrada audiencia preliminar en fecha Primero (1°) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa N° RP01-P-2008-001376 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano LUIS DANIEL ACUÑA, a quien la representación Fiscal le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de ROSA ELENA VELASQUEZ GUZMAN, este Tribunal en presencia de las partes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, el imputado LUIS DANIEL ACUÑA, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO y la víctima ROSA ELENA VELASQUEZ GUZMAN, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS DANIEL ACUÑA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V17.213.758,nacido en fecha 04/05/1.982, hijo de Vicente Emilio Ravel y Brisia Antonia Acuña, residenciado en el caserío El Yaque, carretera Cumaná, Cumanacoa, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ROSA ELENA VELASQUEZ GUZMAN; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó NO tener nada que declarar. Es todo.
Se dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado, se impuso y se le concedió la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensora ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO quien expuso: esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.
Este Tribunal Primero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes:
Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS DANIEL ACUÑA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V17.213.758,nacido en fecha 04/05/1.982, hijo de Vicente Emilio Ravel y Brisia Antonia Acuña, residenciado en el caserío El Yaque, carretera Cumaná, Cumanacoa, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ROSA ELENA VELÁSQUEZ GUZMÁN, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 30-03-08, el imputado LUIS DANIEL ACUÑA, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, siendo en fecha 30-03-2008, notificada la fiscalía de la detención del ciudadano Luís Daniel Acuña Acuña, mediante oficio D-12-129-08, siendo las 3:00 pm., encontrándose en labores de patrullaje el Sargento Manuel Brito, le es informado que se traslade al Caserío El Yaque, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a las personas y causando daños materiales. La ciudadana Rosa Elena Vásquez Guzmán manifiesta que el ciudadano antes identificado se presentó en su casa con palos y piedras queriendo agredirla, donde tuvo que meterse a su casa y cerrar la puerta con sus hijos, quedando detenido. Le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 80, primer aparte del Código Penal. Las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el ministerio publico en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS DANIEL ACUÑA.
El Tribunal, ya admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ROSA ELENA VELASQUEZ GUZMAN, instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, y de las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admisión para suspensión condicional del proceso, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, nuevamente el Tribunal procede a instruir y a a explicar al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena o acuerdo reparatorios ante lo cual explicado al imputado tales figura procesales las implicaciones de las misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima y manifiesta: no me opongo a lo manifestado por LUIS DANIEL ACUÑA.- Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo. Seguidamente se le conceda la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo.
Vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano LUIS DANIEL ACUÑA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V17.213.758,nacido en fecha 04/05/1.982, hijo de Vicente Emilio Ravel y Brisia Antonia Acuña, residenciado en el caserío El Yaque, carretera Cumaná, Cumanacoa, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ROSA ELENA VELÁSQUEZ GUZMÁN, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema penitenciario quien le dará seguimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS DANIEL ACUÑA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Librese Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO