REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001219
ASUNTO : RP01-P-2008-001219

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Verificada la audiencia preliminar en el asunto Rp01-P-2008-001219, seguida en contra del imputado DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.564, hijo de Enrique Guevara y Luisa Guevara, residenciado en Sector El Brasil, Sector 01, Vereda 49, Casa S/N°, cerca del mercadito, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El fiscal del Ministerio Público, Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/04/2008, que cursa a los folios 56 al 61, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.564, hijo de Enrique Guevara y Luisa Guevara, residenciado en Sector El Brasil, Sector 01, Vereda 49, Casa S/N°, cerca del mercadito, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
El Tribunal Impuso al IMPUTADO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensora Pública Abg. Omaira Guzmán sostuvo: Conforme al artículo 328 del COPP le solicito al este Tribunal que no admita la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, no obstante que existe en la corte de apelaciones un recurso ejercido por la defensa en la oportunidad legal, hasta la presente fecha el mismo no se ha decidido, por lo que la defensa insiste en que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener a mi defendido privado de libertad, cuando mi defendido fue detenido por los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigo alguno, existe un criterio con el cual no estoy de acuerdo que estos alegatos se ventilan en juicio oral y público de que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran tal acta, no hay señalamiento de testigo alguno con el cual se pueda demostrar que los dichos de los funcionarios sean ciertos, a mi defendido siempre lo va amparar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. En este acto de audiencia preliminar considero no cuestionar la misma de que se realice por cuestiones de celeridad procesal, es mas la audiencia que se fijo debía esperarse por lo menos que se decidiera el recurso interpuesto, porque de lo contrario estaríamos en una violación del debido proceso que trae consigo la violación t6ambien al derecho de la defensa y como es una facultad que tiene usted juez de admitir o no la acusación fiscal, debiera este Tribunal tomar en cuenta el artículo 328 del COPP. Insiste la defensa en la no admisión de la acusación y en caso de no compartir el criterio de la defensa y visto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad en el presente caso debiera operar la libertad de este con la no admisión de la acusación. Ahora bien ciudadano Juez, toda vez que existe una incertidumbre en cuanto a la sustancia que fue encontrada, que no sabemos hasta la presente fecha si fue en poder de mi representado, pudiéramos estar inclusive en un delito de posesión ilícita de estupefacientes, esto si tomamos en cuenta el solo dicho de los funcionarios; por lo que también basándome en lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera usted hacer un cambio de calificación porque seria cuesta arriba tanto para el Fiscal del Ministerio Público, si en el caso decidiera la corte lo contrario, es decir, considerara de que debe seguir privado de libertad, estaríamos tomando decisiones a priori. Por lo que solicito en caso de hacer un cambio de calificación la Libertad de mi defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida privativa de Libertad por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, evidenciándose además que no existe peligro de fuga lleva detenido aproximadamente tres meses y por que no darle una medida cautelar, si no comparte este tribunal el criterio de la defensa, a un eventual juicio oral y público, hago mía toda y cada una de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Insiste la defensa en la no admisión de la acusación por no reunir esta los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare en consecuencia el sobreseimiento de la causa, en el caso del cambio de calificación, solicito me de la oportunidad de instruir a mi defendido, para ver si existe la posibilidad de que este se acoja una de las medidas de formula alternativa a la prosecución del proceso, a que hubiera lugar.
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Manifestó: Esta representación no hace oposición a la solicitud de cambio de calificación, solicitado en esta sala por la defensora pública.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.564, hijo de Enrique Guevara y Luisa Guevara, residenciado en Sector El Brasil, Sector 01, Vereda 49, Casa S/N°, cerca del mercadito, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la cantidad de sustancia incautada no es una cantidad excesiva como para presumir una distribución, además que no se encuentran presentes otros elementos típicos del delito de distribución, igualmente aplicando la proporcionalidad entre la cantidad de sustancia incautada y la pena a aplicar, considera quien decide que lo ajustado a derecho es calificarlo el delito como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en que fue aprehendido el imputado de autos, cuando siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde del día 20/03/08, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-160, y que al llegar al Barrio la voluntad de Dios, al pasar cerca de la canal avistaron un container que se encontraba abandonado, y al efectuar una revisión al interior del mismo, encontraron 4 sujetos agachados sorprendiéndolos mostrándose nerviosos y al revisar lo que hacían dentro del mismo pudieron observar que en el piso del container tenían una hoja de papel periódico, tenían una hoja de papel periódico abierta contentiva de una gran cantidad de la presunta droga denominada marihuana, al igual que media tijera con mango color azul marca MARFIL, un rollo pequeño de hilo de coser color rosado marca CISCO, 17 trocitos de papel sintético, 10 de color amarillo y 7 de color marrón, procediendo a la detención de los 4 ciudadanos por lo que se intentó ubicar a alguna persona que fungiere como testigo siendo infructuosa la búsqueda en razón de que el sitio es desolado, y al efectuársele una revisión corporal a los aprehendidos siéndole incautado al imputado presente en sala un billete de 100 bolívares fuertes, un billete de 20 bolívares fuertes, 4 billetes de 5 bolívares fuertes, 2 billetes de 5 mil bolívares, 6 billetes de 2 bolívares fuertes, 3 billetes de 2 mil bolívares y 1 billete de mil bolívares, siendo trasladados a la sede del Cuerpo policial donde los cuatro aprehendidos quedaron identificados como DEERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, LEONARDO RAFAEL PATIÑO CHACÓN, LUIS EDUARDO PATIÑO0 CHACÓM y CHARLIS ALEJANMDRO LEMUS BERMÚDEZ, siendo estos 3 últimos adolescentes; así mismo por la existencia de fundados elementos que devienen de las actas que conforman el expediente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 61, ambos inclusive de la Primera Pieza del Presente Asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ACOGERSE AL MISMO y en consecuencia admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena.
LA DEFENSA PÚBLICA, manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido. Es todo, así mismo solicito se le revise la medida de privación.

DE LA PENA A IMPONER
.
-El Tribunal Segundo de control una vez escuchada la admisión de hecho por parte del acusado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por el Fiscal, procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetría penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito admitido por este Tribunal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de uno a dos años de prisión, aplicando así su termino medio de una año y medio, pero considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, se hará la rebaja partiendo del termino mínimo de la pena, que es de un año, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y procediendo a rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que resulta una pena total a imponerse de SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano DERVIN ENRIQUE GUEVARA GUEVARA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.564, hijo de Enrique Guevara y Luisa Guevara, residenciado en Sector El Brasil, Sector 01, Vereda 49, Casa S/N°, cerca del mercadito, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el sitio y las condiciones para el cumplimiento de la pena las determinara el tribunal de ejecución. La pena impuesta se cumplirá aproximadamente en fecha 13/12/2008. Por cuanto la pena a aplicar es de seis meses de prisión y el penado ya ha cumplido casi tres meses de detención, este tribunal procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una medida menos gravosa, que igualmente asegure la presencia del penado en los sucesivos actos del proceso; en consecuencia deberá presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Y así decide el tribunal en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. En consecuencia se ejecuta la libertad del penado desde esta sala de audiencias. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.

La secretaria
Abg. Ana Lucia Marval