RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESUS EMILIO CHACARE MAGO, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezado ambos del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio, representada en el acto por la Abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ quien en esta sala “ratifico el el contenido del escrito presentado en fecha 10/07/2008, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezado ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado JESUS EMILIO CHACARE MAGO, Venezolano de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.212.355, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1984, de oficio obrero, natural de cumana, hijo de EMILIA MAGO y JESUS EMILIO CHACARE MAGO, residenciado en la Urb. La llanada, sector 02, calle 03, casa No. 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente le informo que el referido imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Solicitó se acuerde la flagrancia se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y por último se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JESUS EMILIO CHACARE MAGO, Venezolano de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.212.355, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1984, de oficio obrero, natural de cumana, hijo de Emilia Mago y Jesús Emilio Chacare Mago, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, calle 03, casa No. 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar y expuso: "yo me encontraba en la llanada, y la comisión tenia a cinco menos pegados en una esquina yo venia de cobrar una plata y como no quise darle la plata me sembraron el arma y me llevaron a la policía de brasil”. Es Todo.- Por su parte la Defensora pública Penal Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, argumentó: “oído a la ciudadana fiscal y a mi representado y revisadas las actas esta defensa observa que a mi defendido no se le consiguió ningún tipo de arma de fuego adherida a su cuerpo el arma estaba en el porche de la casa No. 07 de la Urb. La llanada, del sector 02, al folio 06 esta al declaración del ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO, quien dice que los motorizados los recogieron y lo llevaron a la casa No. 07 y observaron en el jardín el arma de fuego, pero no vio la persona que la lanzo, al folio No. 08 esta la declaración del ciudadano HECTOR JULIAN ARISMENDI quien manifiesta que estaba realizando un negocio y llegaron los motorizados lo revisaron y que lo llevaron a la casa No. 07 y le enseñaron lo que estaba en el porche sin embargo no sabe de quien era, al folio No. 08 cursa la declaración del ciudadano JOSE MORENO quien dice que estaba parado en la esquina de la vereda vinieron los motorizados y no se percataron de eso, y que venia un chamo de la vereda y la policía lo detuvo no le consta nada con relación al arma, al folio 09 cursa la declaración del ciudadano JEAN CARLOS SEGURA, quien manifiesta que iba a lavar un carro llego la policía los reviso y luego lo trajeron para acá, no vio nada, es por lo que esta defensa observa que no hay pluralidad de indicios para estimar que el es autor o participe del delito imputado y los testigos no vieron el momento en que dice el arma que fue mi defendido que la lanzo, al folio No. 05 esta la declaración del dueño de la casa quien dice que el estaba con su esposa estaban dentro de la casa y cuando se dan cuenta la misma estaba rodeada de funcionarios y en el jardín estaba un arma de fuego sin percatarse quien la lanzo, no hay testigos presénciales de los hechos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en virtud de que estamos en fase de investigación solicito se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de la libertad, y en razón de la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano por último solicito copia del acta”. Es todo.-

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la solicitud del Ministerio Público, escuchado al imputado, los argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa, en presencia de las partes emite pronunciamiento en los términos siguientes: Este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente es decir de fecha 08/07/08, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 en su encabezado ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de las actuaciones procesales se desprenden los elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho investigado por la representante del Ministerio Público, tales como: Acta de investigación Penal cursante al folio 2 y Vto, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio No. 05, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN LUIS SALAZAR GUTIERREZ; cursa al folio No. 06, Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO BUTTO; cursa al folio No. 07, Acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR JULIO ARISMENDI ROMERO; cursa al folio No. 08, Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROY JOSE MORENO CABELLO; cursa al folio No. 09, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS SEGURA SEGURA; cursa al folio No. 11, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio No. 12, planilla de resguardo de evidencias físicas; cursa al folio No. 15, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio No. 16, inspección No. 2272, de fecha 08-07-2008, practicada en el sitio del suceso; cursa al folio No. 17, memorandun, donde consta que el imputado de autos registra una entrada policial; cursa al folio No. 18, experticia de mecánica y diseño No. 089; cursa al folio No. 19, experticia de mecánica y diseño No. 370 practicada al arma de fuego; esos elementos que cursan en actas procesales a criterio de quien decide, no son suficientes para considerar que el imputado de autos sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio público, como lo es el delito de Porte ilícito de arma de fuego; por cuanto los testigos que menciona la representación Fiscal como personas que fungieron como testigos presénciales, se desprenden de las actas de entrevistas rendidas ante por los ciudadanos Juan Luis Salazar Gutierrez, Luis Rafael Hurtado Butto, Héctor Julio Arismendi Romero, Roy José Moreno Cabello y Jean Carlos Segura Segura, cursante a los folios 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente de las actuaciones, que sus dichos todos son conteste en afirmar que no vieron cuando supuestamente el imputado de autos, lanzo el arma de fuego al porche de la referida vivienda, tal y como lo señalan los funcionarios policiales actuantes en su acta Policial; razón por la cual a criterio de esa Juzgadora, al no existir en actas procesales el dicho de una persona distinta a los funcionarios policiales que logran la aprehensión del imputado de autos, que puede corroborar lo manifestado en el acta de Investigación Penal, que riela al folio 2 y vto del presente asunto, mal puede esta juzgadora tomar como suficientes elementos de convicción para considerar al imputado de autos como responsable o participe del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo se desprende de la solicitud Fiscal que se le imputa al mencionado ciudadana la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considera quien aquí decide que en relación a la imputación por el referido delito se evidencias de las actas que acompaña el representante del Ministerio que existe suficientes elementos de convicción para considera autor o participe del delito de resistencia a la autoridad. Por todos los razonamiento expuesto este Tribunal declara sin lugar la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado Jesús Emilio Chacare Mago, por cuanto considera que la privación de libertad constituye una de las excepciones previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se evidencia que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa a la privación de la libertad; en virtud de ello; este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS EMILIO CHACARE MAGO, Venezolano de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.212.355, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1984, de oficio obrero, natural de cumana, hijo de EMILIA MAGO y JESUS EMILIO CHACARE MAGO, residenciado en la Urb. La llanada, sector 02, calle 03, casa No. 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, consistentes en presentaciones cada diez (10) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien consta al folio 17 memorandun No. 9700-174-SDEC-1246, donde se deja constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado según oficio No. 3190-07, de fecha 13-12-2007 por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, es por lo que se ordena que el mismo sea recluido en el Internando Judicial de Cumana a la orden del referido Juzgado de Ejecución, acordando igualmente librar oficio al mencionado Tribunal informándole que el imputado de autos se ordenó su reclusión en dicho Centro a su orden. En relación a la solicitud de la calificación en flagrancia solicitado en sala por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que están dados los extremos para calificarlo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos fue aprehendido en el sitio del suceso en momentos que se cometía el delito investigado. Prosígase la presente causa por las reglas del procedimiento abreviado, tal como lo ha solicitada el Representante del Ministerio Público; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que realice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, haciéndole la salvedad en dicho oficio que el mismo queda detenido en ese Centro de reclusión, a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; así como líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Tercero De Control,

ABG. FRANCYS RIVERO.
El Secretario,

ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.